Exp.: 8217-2023 Sent. No.: 70a-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE (S): JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ANASTASIA”.
DEMANDADO (S): CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO.
JUICIO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
MOTIVO: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO interpuesta por los ciudadanos ERICK ELIAZAR MARTINEZ MORÁN, JAIME MARCOS LEVY BRECOWSKI, y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RIVERO COTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.781.947, V-7.790.891, y V-17.292.393, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Administradora respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA”, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, bajo el No. 1, tomo 7, protocolo 1°, asistidos por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 26.643, contra los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.406.463 y V-12.870.266 respectivamente, estimando la misma en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.350,17 Bs).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a realizar la estimación de la presente demanda conforme a la resolución N°2023-0001, de fecha 24-05-2023, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, los ciudadanos ERICK ELIAZAR MARTINEZ MORÁN, JAIME MARCOS LEVY BRECOWSKI, y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RIVERO COTIZ, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Administradora respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA”, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, consignaron escrito estimando la cuantía de la presente causa en CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.350,17 Bs), o su equivalente en dólares CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (4.799 $), consignando como anexo el tipo de cambio oficial establecido por el portal digital del Banco Central de Venezuela.
Derivado de lo anterior, vista la cuantía establecida por la parte demandante, es preciso para este órgano jurisdiccional esbozar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, estableció:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Juzgado).
Del análisis efectuado al escrito libelar presentado y de las normas citadas, corresponde a este Tribunal aplicar la operación aritmética adecuada para determinar la cuantía de esta demanda, ahora bien, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.350,17), monto este que debe dividirse entre la tasa que corresponda a la moneda de mayor valor conforme a lo estipulado en la resolución ut supra citada, siendo la misma el Euro, cuyo valor para el momento en que procedió la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se encontraba en la cantidad de 36,77 Bs, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTAS (4.415) veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, lo que constituye una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo estipulado en la Resolución referida con anterioridad, la cual determina que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En derivación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue interpuesta por los ciudadanos ERICK ELIAZAR MARTINEZ MORÁN, JAIME MARCOS LEVY BRECOWSKI, y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RIVERO COTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.781.947, V-7.790.891, y V-17.292.393, actuando dichos ciudadanos con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Administradora respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA”, asistidos por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 26.643, contra los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLINA el conocimiento de la presente demanda a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente demanda a los fines de su distribución al Tribunal competente, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 70a-2023.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
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