REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05 de octubre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1425-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana DELIA CARMEN PALMAR DE STOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.689.408, con correo electrónico deliapalmar@gmail.com, y con teléfono móvil número 0412-0677194, domiciliada en el Municipio Villa del Rosario Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.919.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.834, con teléfono móvil número 0412-0716041 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALDO ENRIQUE STOREY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.492.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el tribunal dictó auto instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial y copia fotostática simple de la cedula de identidad de los mismos. En la misma fecha la solicitante Delia Carmen Palmar De Storey asistida por el profesional de derecho Franklin Tovar Escorche, estampó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de los hijos concebidos durante la relación matrimonial y copia fotostática simple de la cedula de identidad de los mismos.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y citación.
En fecha 02 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano ALDO ENRIQUE STOREY CONTRERAS. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 02 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALDO ENRIQUE STOREY CONTRERAS, en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 47. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Inmaculada, Casa Nº 31, de la Urbanización El Portal del Rosario, de la Villa del Rosario Estado Zulia. Manifestando su voluntad irrevocable de divorciarse y ponerle fin a la relación matrimonial, debido a las diferencias que han tenido, surge la ruptura entre ambos cónyuges, siendo imposible mantener una vida en común; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Que durante su relación concibieron hijos, que llevan por nombres HELEN CRISTINA STOREY PALMAR y SEBASTIAN DAVID STOREY PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-27.292.552 y V-29.526.282, adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana DELIA CARMEN PALMAR DE STOREY, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALDO ENRIQUE STOREY CONTRERAS; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO instaurada por la ciudadana DELIA CARMEN PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.689.408, con correo electrónico deliapalmar@gmail.com, y con teléfono móvil número 0412-0677194, domiciliada en el Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.919.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.834, con teléfono móvil número 0412-0716041 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALDO ENRIQUE STOREY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.492.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DELIA CARMEN PALMAR y ALDO ENRIQUE STOREY CONTRERAS, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como se evidencia del acta de matrimonio Nº 47.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JOSMILY GUERRERO.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, bajo el N° 073, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA TITULAR.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3781.