Sentencia Nº 72-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2023.
213° y 164°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JIMMY ALBERTO VENTURA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.901.264, domiciliado en este Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio, ciudadano DURBAN BASABE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.651.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 41.659, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LILA MERCEDES ARANDIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 14.257.204, de mismo domicilio, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº136 del 30 de marzo de 2017, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, de igual manera la mencionada sentencia se vincula y acoge los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916 por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Se alegó en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha, veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°73, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bello Monte, calle Principal, casa N° 20-03, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, el solicitante manifestó que durante su unión conyugal procrearon hijos dos (02) hijos; Mayores de edad, que responden a los nombres de JILIANNY CAROLINA VENTURA ARANDIA y JIRWIN ALBERTO VENTURA ARANDIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.768.417 y V.-26.105.525 respectivamente y no adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien, se recibió la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2023, signada con el número TMM-1341-2023, de igual manera en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, numero expediente e insto a la parte demandante a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JILIANNY CAROLINA VENTURA ARANDIA, hija de la unión conyugal.
Posteriormente en la misma fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, el ciudadano JIMMY ALBERTO VENTURA QUERO, identificado en actas, consigno la documentación requerida por este Tribunal.
En fecha dos (02) de Octubre de 2023, se ADMITIO, la presente demanda de divorcio por Desafecto, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LILA MERCEDES ARANDIA ORTEGA, identificada en actas y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Asimismo en fecha seis (06) de Octubre de 2023, La Alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la Fiscal número 29 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En misma fecha, la alguacil de este Tribunal expuso haberse dirigido a la siguiente dirección: Callejón la Conquista, avenida 19 A, casa N99-111, frente al SAIME de Sabaneta, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al llegar, fue recibida por la ciudadana LILA MERCEDES ARANDIA ORTEGA, procediendo a verificar su información, negándose esta a firmar, lo que imposibilito practicar su citación.
En posterior fecha, diez (10) de Octubre de 2023 el ciudadano JIMMY ALBERTO VENTURA QUERO, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio DURBAN BASABE CHOURIO, consigno diligencia solicitando a este Tribunal el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con artículo 218 del C.P.C. Asimismo, en misma fecha, la parte demandante consigno PODER APUD ACTA, conferido al abogado en ejercicio DURBAN BASABE CHOURIO.
Posteriormente, en fecha once (11) de Octubre de 2023, la Secretaria Temporal de este Tribunal practicó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con el artículo 218 del C.P.C. La misma fue agregada a las actas.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración de los cónyuges , y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que los cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JIMMY ALBERTO VENTURA QUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-13.901.264, y la ciudadana LILA MERCEDES ARANDIA ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.257.204, respectivamente, según Acta de Matrimonio N°73, de fecha: veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguida por los ciudadanos JIMMY ALBERTO VENTURA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.901.264 y el ciudadano LILA MERCEDES ARANDIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.257.204, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°73.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veinte (20) de Octubre del 2023- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maria Idelma Gutierrez Villareal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina Heredia González.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/ma
Exp. 3492-2023
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