REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TMM-1540-2023, la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de nueve (9) folios útiles, presentada por la abogada en ejercicio GREILY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.958, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAN GUILLERMO CONNELL OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.314 y domiciliado en los Estados Unidos de América. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

CONSIDERACIONES

El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial del solicitante, que para el momento que su representado, se casó con la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.747.967 y domiciliada en los Estados Unidos de América; fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Domitila Flores, en la calle 214, kilometro 9, vía la Cañada de Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia La Cañada de Urdaneta, del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del Domicilio Conyugal” (subrayado del Tribunal).


En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio por Desafecto, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del último domicilio conyugal.

A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Conforme a lo transcrito, se observa que la solicitud de divorcio que antecede, está fundada en la causal del DESAFECTO, la cual fue presentada por la abogada GREILY ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAN GUILLERMO CONNELL OMAÑA, antes identificados, ante este Despacho Judicial, el cual posee competencia territorial en los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud se evidencia que los cónyuges establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Barrio Domitila Flores, en la calle 214, kilometro 9, vía la Cañada de Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia La Cañada de Urdaneta, del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil, corresponde al Juez del último domicilio conyugal, que como ya se dijo este fue establecido en el Municipio La Cañada de Urdaneta, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la abogada GREILY ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAN GUILLERMO CONNELL OMAÑA, todos antes identificados.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenando la remisión del presente expediente en original.
4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3702.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.
Sentencia No. 86-2023.