REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con el No. TMM-1457-2023, en fecha diez (10) de octubre de 2023, la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana NIKY GREGORIA GUTIÉRREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.923.187 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. El Tribunal para decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que la presente petición está circunscrita al TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana NIKY GREGORIA GUTIÉRREZ VEGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, ambos antes identificados, indicando que la solicitud recae sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 72 y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la manzana No. 04 del lote No. 10-1 de la Urbanización El Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como HATO SOLER, a la altura del Kilometro 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, del municipio San Francisco del estado Zulia; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (159,29 Mts2) y la casa un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (61,45 Mts2), la mencionada casa consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, habitación principal y su sala sanitaria en el pasillo, área de lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda. Sus linderos y medidas son: NORTE: Linda con la parcela 73 en 17,00 Mts.; SUR: Linda con área verde en 17,00 Mts.; ESTE: Linda con parcela 71 en 9,37 Mts; y OESTE: Linda con la avenida 47W en 9,37 Mts.
Asimismo, señaló que el día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscribió un contrato con la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.574, sobre el mencionado inmueble, documento el cual fue consignado en original, y de cual se observa que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 70, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, la solicitante alegó que celebró un contrato de compraventa con la ciudadana LISBETH BOLAÑO, en el cual esta última, no ha hecho las diligencias necesarias para el traspaso legal del inmueble ut supra identificado, en el sentido de liberar la hipoteca que tiene dicho inmueble; aunado a ello, la solicitante también alegó que ha tenido once (11) años de uso y disfrute del inmueble en cuestión, en el cual ha hecho remodelaciones y construcciones, y que la ciudadana LISBETH BOLAÑO, se ha apersonado en el inmueble solicitante se le entreguen las llaves de la vivienda. Por lo cual la solicitante peticiona el Titulo Supletorio por Prescripción.
En referencia a la solicitud presentada en el escrito primigenio, esta Juzgadora considera menester hacer una serie de aclaratorias:
Primeramente, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, va dirigida a crear una situación legal inexistente para la persona interesada, en razón de no haber título que acredite propiedad o en general algún derecho sobre determinado bien, ergo, la parte interesada se encuentra en una situación legalmente precaria frente al Estado; es por ello que se realiza tal proceso, a los fines de reconocer una situación fáctica y darle legalidad a ello. Dicho procedimiento se enmarca dentro de las justificaciones para perpetua memoria; al respecto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En correlación con lo anterior, el articulo 937 eiusdem, tipifica que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En base a lo anteriormente discurrido, se observa que, en el caso de marras, presuntamente existe un contrato de opción de compra-venta sobre el bien inmueble objeto de la solicitud, suscrito por la ciudadana NIKY GREGORIA GUTIÉRREZ VEGA, en su carácter de promitente compradora y solicitante en el presente procedimiento, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LÓPEZ, en su carácter de promitente vendedora, todo lo cual, se observa una aparente relación contractual entre las mencionadas ciudadanas, cuyas consecuencias jurídicas pueden ser dilucidadas ante el órgano jurisdiccional respectivo, a través de las acciones que el ordenamiento jurídico positivo ofrece para ello, pero no a través de la presente solicitud de título supletorio, en donde no hay contención, por ser un procedimiento propio de la jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, la solicitante peticionó además la prescripción o usucapión del bien inmueble, alegando para ello la posesión que supuestamente ha ejercicio durante once (11) años sobre el referido bien, asunto que se enmarca en la prescripción adquisitiva, debiendo ser dilucidada tal pretensión por los trámites de un procedimiento de carácter contencioso, es decir, por el procedimiento ordinario.
En este sentido, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley…”.
Por su parte, el artículo 901 ejusdem, establece: “El Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”.
Aunado a ello, el artículo 338 ejusdem, con respecto a la jurisdicción contenciosa señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario.”
Así pues, conforme a todo lo anteriormente explanado, este Tribunal considera que en virtud, de que la ciudadana NIKY GREGORIA GUTIÉRREZ VEGA, alegó el incumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de opción de compra-venta del bien inmueble destinado a vivienda, por parte de la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LÓPEZ, y además invocó a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión del bien inmueble, pretensiones los cuales no se circunscriben en los supuestos de procedencia de un Titulo Supletorio, pero sí dentro de los parámetros de la jurisdicción contenciosa, en donde existen vías judiciales para dilucidar los planteamientos esgrimidos por solicitante; en consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NIKY GREGORIA GUTIÉRREZ VEGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, ambos identificados en líneas pretéritas.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NIKY GREGORIA GUTIÉRREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.923.187 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3696.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Sentencia No. 82-2023.
|