TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6754-23.

I
INTRODUCCION
Recibida la anterior Solicitud de Divorcio por Desafecto proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número TMM-1405-2023, en fecha 02 de octubre de 2023, constante doce (12) folios útiles,presentada por el ciudadano HENRY JOSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 239.415 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, este Juzgado le da entrada y numera expediente bajo Nº6754-2023, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la presente causa versa sobre una causa de Divorcio por Desafecto , con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2015 incoada por el ciudadano HENRY JOSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este caso por el abogado en ejercicio TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 239.415 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación las disposiciones legales contenidas en los artículos: 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.


De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto.

Se evidencia de actas que, desde el día 02 de Octubre de 2023, fecha en la cual se recibió proveniente de unidad de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, han trascurrido más de tres (03) días de despacho, sin que la parte actora, ni por sí mismo, ni por medio de su Apoderado Judicial haya comparecido ante la secretaría de este Despacho Judicial a los fines de estampar sus respectivas firmas en la mencionada causa, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE, por la falta de firma en la mencionada demanda de divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano HENRY JOSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 239.415 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de firma de la demanda de divorcio por desafecto presentada el ciudadano HENRY JOSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 239.415 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.

LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00am) Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº-10-2023.
. LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA