REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6746-23.
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861, actuando en representación judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.925.598, domiciliado en la Ciudad de Weston estado de la Florida en los Estados Unidos de América Zulia, representación que consta según otorgado poder otorgado en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2023, ante el Notario Público del estado de la Florida y debidamente apostillado en fecha 24 de agosto de 2023, en la ciudad de Tellahassee con el numero 2023-144585, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.602.173, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra el solicitante que su representado contrajo matrimonio en fecha once (11) de Marzo del año 1983, ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 05. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 20 No.73-24, Edificio La Gladiola apartamento 10B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
. Ahora bien, manifiesta el deseo de su representada de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANGELO MARIANO DE JESUS MILLI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.053.928, domiciliado en la ciudad de Weston estado de la Florida en los Estados Unidos de América, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-1275-2023, con sus anexos constante de dieciocho (13) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2023 este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el alguacil natural de este tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de octubre del 2023 el alguacil natural de este Tribunal expuso que no pudo localizar a la ciudadana, YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, por lo que consignó la boleta sin firmar.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZORAIDA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.549, mediante la cual consigno instrumento poder otorgado a su perdona por la parte demandada la ciudadana YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 22 de agosto de 2023, y apostillado en la misma fecha con el No. 2023-143055, se dio citada en la presente causa y expuso lo siguiente:
“Me doy por notificada de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Aldo Matteo Milli Calci, debidamente identificado en actas, en contra de mi representada (…) Así mismo es importante mencionar que existen bienes que son de la comunidad conyugal, así como un inmueble que fue el hogar del matrimonio. ALDO MILLI CALCI sabe perfectamente que el domicilio de mi representada en estos momentos está en la ciudad del Doral Estado de la Florida Estados Unidos de América…”
III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a los bienes de la Comunidad Conyugal, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda alegó la existencia de unos bienes que conforman la comunidad conyugal, por lo que es preciso indicar por este Tribunal que los mismos podrán ser partidos y liquidados posterior a la sentencia de Divorcio en un procedimiento por separado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.861,actuando en representación judicial del ciudadano, ALDO MATTEO MILLI CALCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.925.598 domiciliado en la Ciudad de Weston estado de la Florida en los Estados Unidos de América Zulia, representación que consta según otorgado poder otorgado en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2023, ante el Notario Público del estado de la Florida y debidamente apostillado en fecha 24 de agosto de 2023, en la ciudad de Tellahassee con el numero 2023-144585 contra la ciudadana YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.602.173, en la ciudad del Doral Estado de la Florida Estados Unidos de América con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALDO MATTEO MILLI CALCI y YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI.
IV
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861, actuando en representación judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.925.598, domiciliado en la Ciudad de Weston estado de la Florida en los Estados Unidos de América Zulia, representación que consta según otorgado poder otorgado en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2023, ante el Notario Público del estado de la Florida y debidamente apostillado en fecha 24 de agosto de 2023, en la ciudad de Tellahassee con el numero 2023-144585, contra la ciudadana YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.602.173, en la ciudad del Doral Estado de la Florida Estados Unidos de América. En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de marzo de 1983, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero 05.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 066-2023.
LA SECRETARIA
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