REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6752-23.

I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSE GUSTAVO SEMPRUN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.787.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIDER OSWALDO GARCIA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.910, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana GLENDA RODRIGUEZ, extranjera cedulada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.492.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la demandada en fecha primero (01) de Marzo del año 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo y del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 48. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector corito, haticos por arriba, calle 114, casa numero 18B-101, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, manifiesta el deseo de su representada de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-1375-2023, con sus anexos constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, este tribunal dio entrada y numero según la nomenclatura interna de este Juzgado según Nº 6752-23, de igual forma insto a la parte solicitante aclarar si procrearon hijos durante el vinculo matrimonial y de ser asi consignaran las copias certificadas de las partidas de nacimiento con el fin de dar continuidad al proceso
En fecha seis (06) de octubre del 2023, el ciudadano JOSE GUSTAVO SEMPRUM, antes identificado, consigno diligencia en la que expuso que no procreo hijos con la demandada durante la existencia del vinculo matrimonial.
En fecha nueve (09) de octubre del 2023, el este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el alguacil natural de este tribunal expuso haber notificado al fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de octubre del 2023 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber entregado la citación a la parte demandada, GLENDA RODRIGUEZ, por lo que consignó la boleta firmada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el InpreAbogado bajo Nº 198.794, se dio citada en la presente causa y expuso lo siguiente:
“Me doy por citada en la presente solicitud de divorcio y al mismo tiempo declaro que hubo bienes gananciales o de fortuna que se generaron de nuestra unión conyugal, los cuales se partirán en la oportunidad legal correspondiente declaración que hago para conocimiento de este Tribunal.…”

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En relación a los bienes de la Comunidad Conyugal, se observa que la que la parte demandada en su contestación a la demanda alegó la existencia de unos bienes que conforman la comunidad conyugal, por lo que es preciso indicar por este Tribunal que los mismos podrán ser partidos y liquidados posterior a la sentencia de Divorcio en un procedimiento por separado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano JOSE GUSTAVO SEMPRUN , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.787.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIDER OSWALDO GARCIA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.910 contra la ciudadana GLENDA RODRIGUEZ, extranjera cedulada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.492.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GUSTAVO SEMPRUN y GLENDA RODRIGUEZ.
IV
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano JOSE GUSTAVO SEMPRUN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.787.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIDER OSWALDO GARCIA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.910 contra la ciudadana GLENDA RODRIGUEZ, extranjera cedulada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.492.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de marzo de 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo y del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 48
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 071-2023.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA PEREA