RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº S-00087-2023.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil) MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: HERMELINA CLARO DE MENDIVELSO Y MILTON JOSE MENDIVELSO DURAN.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos: HERMELINA CLARO DE MENDIVELSO Y MILTON JOSE MENDIVELSO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios comerciante independiente y funcionario público, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.380.017 y V-18.962.343, respectivamente, número de teléfono +584247062150 y +5804126589654,correos electrónicos ninaclaropin15@gmail.com y milton11meldi@gmail.com respectivamente y Domiciliados En el Sector Tierra Negra, Calle 7 , De La Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Jesús Maria Semprun Del Estado Zulia la primera Y En El Sector El Carmelo Calle Principal , Casa S/N, De La Parroquia Jesús Maria Semprun, Municipio Jesús Maria Semprun Del Estado Zulia el segundo , asistidos en este acto por la Ciudadana NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.579, número de teléfono +584247097502, correo electrónico naidibielena@gmail.com, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 194.982, Domiciliada En la Avenida Urdaneta , casa # 20 De La Población Y Parroquia De Encontrados Municipio Catatumbo Del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante Registro civil de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio número 28, del día Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) signado con la letra A,
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Casa S/N, De La Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Jesús María Semprun Del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse de hecho.
Admitida la solicitud por el este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de septiembre del año (2023), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en esa misma fecha, cumpliéndose la misma el día veinte (20) de Septiembre del 2023, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en quien en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, mediante diligencia la representante Fiscal hizo oposición Primero: por cuanto en las copias certificadas remitidas a su despacho no se aprecia la firma de la abogada asistente y Segundo: en el contenido de la demanda se indica que la fecha de matrimonio ante la autoridad competente, fue en fecha 06/11/2018, así como del acta de matrimonio N°28, en ese orden de idea, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: ”Articulo 185-A,-cuando los conyugues han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común”…(Omisis)…, en tal sentido, la unión matrimonial solo tiene cuatro (4) años y diez meses, no cumple con el tiempo que establece dicha norma, por lo que se insta para la corrección correspondiente a las exigencias de ley, visto lo anterior este Tribunal observa Primero: que efectivamente en las copias certificadas de la presente solicitud remitidas a la Fiscalía quincuagésima Tercera del Ministerio Publico no se aprecia la firma de la abogada asistente debido a fallas presentadas por la fotocopiadora ya que en el físico claramente se aprecia la mencionada firma, Segundo: este Tribunal Observa que la presente solicitud invocada por los solicitantes está fundamentada el articulo 185 (mutuo consentimiento), del Código Civil vigente y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la causa 12—1163 bajo número N° 693 de fecha 02-06-2015, en donde establece” …“…y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencias Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” En consecuencia este Tribunal aprecia que la Opinión la Representación Fiscal es totalmente errónea ya que la presente solicitud está fundamentada en Articulo 185 (mutuo consentimiento) y no en el artículo 18-A como menciona fiscalía Quincuagésima Tercera de estado Zulia, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, por lo que esta Juzgadora ordena poner la causa en lapso para sentenciar, por cuanto considera que la presente solicitud está totalmente ajustada a derecho.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva a la Jueza, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza, la declaratoria del Divorcio por estar separados y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HERMELINA CLARO DE MENDIVELSO Y MILTON JOSE MENDIVELSO DURAN, antes identificados, contraído, el acto en referencia se celebró ante el Registro civil de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio número 28, del día Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), signado con la letra A. Igualmente se ACUERDA remitir mediante oficio AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, copia de la presente a objeto de que sirva estampar nota marginal en dicha acta contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos HERMELINA CLARO DE MENDIVELSO Y MILTON JOSE MENDIVELSO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios comerciante independiente y funcionario público, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.380.017 y V-18.962.343, respectivamente, número de teléfono +584247062150 y +5804126589654,correos electrónicos ninaclaropin15@gmail.com y milton11meldi@gmail.com respectivamente y Domiciliados En el Sector Tierra Negra, Calle 7 , De La Parroquia Jesus Maria Semprun, Municipio Jesus Maria Semprun Del Estado Zulia la primera Y En El Sector El Carmelo Calle Principal , Casa S/N, De La Parroquia Jesus Maria Semprun, Municipio Jesus Maria Semprun Del Estado Zulia el segundo; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, ante el Registro Civil De La Parroquia Encontrados , Municipio Catatumbo Del Estado Zulia, el día Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), número 28, signado con la letra A.- SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JESUS MARIA SEMPRUN, MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA copia de la presente a objeto de que sirva estampar nota marginal en dicha acta contenida en el libro respectivo.-TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Encontrados de Zulia, Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Yris Maritza Chacon Hernandez
La Secretaria Suplente,
Abg. Wendys Karina León Valecillos
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 10 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Wendys Karina León Valecillos
YMCHH/wklv
Sol.00087-2023