Exp. Nº 7408-23
Sentencia Definitiva Nº 70
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
ISBELIA ESTHER FARÍAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 18.509.885, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ADRIANA NIGLEY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 181.361.
PARTE DEMANDADA:
DANIELE ANTONIO MOLARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 17.331.802, domiciliado en Los Estado Unidos de Norteamérica.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana ADRIANA NIGLEY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 181.361, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISBELIA ESTHER FARÍAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 18.509.885, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, contra el ciudadano DANIELE ANTONIO MOLARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 17.331.802, domiciliado en Los Estado Unidos de Norteamérica; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación del ciudadano DANIELE MOLARO, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose Boleta de Citación y Boleta Notificación a la Representación Fiscal, junto con sus recaudos.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2023, la Abogada en ejercicio, ciudadana NIGLEY PINO VIELMA, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 181.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIELE MOLARO, parte demandada antes identificada, consignó mediante diligencia Poder Especial debidamente apostillado.
En fecha seis (6) de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación con sus respectivos recaudos, actuación ésta que constan en actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ISBELIA ESTHER FARÍAS LÓPEZ y DANIELE ANTONIO MOLARO CASTELLANO.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que en fecha treinta (30) de abril de 2015, su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DANIELE ANTONIO MOLARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 17.331.802, domiciliado en Los Estado Unidos de Norteamérica, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 131, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Buena Vista, con Calle Principal de La Rosa Vieja, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) de agosto de 2015, por cuanto comenzaron a suceder desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciéndose la vida en común entre ellos, dejando su representada de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente algún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, destacando que no pretende reconciliación alguna, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISBELIA ESTHER FARÍAS LÓPEZ y DANIELE ANTONIO MOLARO CASTELLANO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana ADRIANA NIGLEY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 181.361, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISBELIA ESTHER FARÍAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 18.509.885, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, contra el ciudadano DANIELE ANTONIO MOLARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 17.331.802, domiciliado en Los Estado Unidos de Norteamérica, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de abril de 2015, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 131, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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