EXP-7406-23
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.442.418 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.564, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.442.418 domiciliada en La Urbanización Concordia, Calle Progreso, número 16-20B Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.564, domiciliado en la Urbanización Concordia, Calle Buenos Aires número 08, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Buenos Aires número 08, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha veintiséis (26) de Julio, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 17.336.564.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el ciudadano Alguacil consignó escrito donde manifiesta la imposibilidad de citar al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha uno (01) de Agosto la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS junto con su abogado asistente ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, consignan donde suministran nuevo domicilio para efectuarse la citación del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL; en esta misma fecha la referida ciudadana otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el impreabogado bajo en número 34.954.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023 el ciudadano Alguacil manifestó la imposibilidad de citar al Ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL en el nuevo domicilio indicado por la parte actora
En fecha ocho (08) de Agosto de 2023 el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS consigna diligencia solicitando al Tribunal se libre cartel de Citación para el caso en particular de acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial.
En fecha diez (10) de Agosto de 2023 este Tribunal líbra cartel de Notificación para ser publicado en la página web del Diario el Regional del Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023 el Apoderado Judicial DARIO GOMEZ GARRIDO consigna mediante diligencia la publicación del Diario el Regional.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 512, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Buenos Aires número 08, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo de 2013, debido a mantener una vida imposible, por cuanto por diferencias personales desde su unión matrimonial, existieron discusiones ofensas mutuas, maltratos verbales, formándose un gran desafecto que convirtió sus vidas imposible de llevar en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS, titular de la cédula de identidad número 15.442.418, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS Y JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTINEZ YORIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.442.418, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.564, domiciliado el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día nueve (09) de Diciembre de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 512.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de La Federación.






LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA