REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.141.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.139 y 118.669, respectivamente, domiciliados en C.C. Terrazul, piso: 1, oficina P11, calle Marcano c/c Malavé, Porlamar, municipio Mariño de este Estado; con números telefónicos y correos electrónicos: 0414-789-56-39, 0414-788-28-91, fvelasqueztii@hotmail.com y danielespinoza17@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-12-2016, bajo el N° 46, Tomo 121-A, representada por su Presidenta ciudadana NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.510.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NEIRO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Segunda Pieza:
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, defensor judicial de la Sociedad Mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17-04-2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02-05-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 18 de mayo de 2023 (f. 56) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023 (f. 57), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2023 (f. 58), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-06-2023 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
PRIMERA PIEZA:
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, en contra de la Sociedad Mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 5 al 50 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021 (f. 52 y 53), el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los efectos de que de contestación a la demanda que fue incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 55), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y ofertó los medios necesarios para la practica de la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 56), el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como que la parte actora se comprometió a trasladarle para realizar dicha practica.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 58 al 66), el alguacil consignó sin firmar compulsa de citación, por cuanto se trasladó en fechas 03-1-2021, 05-11-2021 y 09-11-2021 a la dirección que le fue suministrada y no logró ubicar a la representante legal de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 68), la Jueza Suplente del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento del asunto, y fijó la oportunidad para la consignación del original de la diligencia remitida virtualmente por la accionante en fecha 16-11-2021, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada; actuación esta que fue consignada en original en fecha 22-11-2021 (f. 70 al 73).
Consta desde el folio 74 al 80, tramite de citación digital de la parte demandada.
Cursa desde el folio 81 al 100, tramite de citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2022 (f. 101), la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 04 de julio de 2022 (f. 102 al 105).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2022 (f. 106 y 107), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA MORA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.949, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2022 (f. 108), la defensora judicial rindió el juramento de ley.
Cursa desde el folio 109 al 113, escrito de contestación a la demanda y anexos presentados por la defensora judicial.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 114), se fijó para el quinto 5° día siguiente a esa fecha la celebración de la audiencia preliminar (virtual).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 115), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la audiencia preliminar fijada se celebré de manera presencial, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 27-09-2022 (f. 116).
En fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 117), se celebró la audiencia preliminar.
Por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2022 (f. 118), el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
En fecha 20 de octubre de 2022 (f. 119 y 120), la parte actora promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022 (f. 121 al 127), se revocó el nombramiento de la defensora judicial de la parte demandada abogada MARIA EUGENIA MORA CARRERO, y en su lugar designó al profesional del derecho LUIS GOMEZ CEDEÑO, para lo cual ordenó su notificación mediante boleta y repuso el juicio al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, a los efectos de que el defensor antes designado dé cumplimiento a su obligación de promover pruebas. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 128), el abogado LUIS GOMEZ CEDEÑO, se excusó de ser el defensor judicial de la parte demandada por exceso de trabajo.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 129 y 130), el tribunal declaró que vista la excusa presentada por el abogado LUIS GOMEZ CEDEÑO, designó en su lugar al profesional del derecho ELVIN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, para lo cual ordenó su notificación. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 131), se cerró la primera pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 1), se abrió la segunda pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 2 y 3), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho ELVIN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.452, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada. Y en fecha 12 de diciembre de 2022, el citado abogado presto el juramento de ley (f. 4).
En fecha 12 de enero de 2023 (f. 5), el defensor judicial presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha se dejó constancia por nota secretarial que el anterior escrito fue presentado de manera extemporánea.
En fecha 13 de enero de 2023 (f. 7), se realizó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 12-12-2022 (exclusive) hasta el día 20-12-2022 (inclusive), desde la fecha 20-12-2022 (exclusive) hasta la fecha 10-01-2023 (inclusive) y desde el 10-01-2023 (exclusive) al 13-01-2023 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho, 3 días de despacho y 3 días de despacho, respectivamente.
Por auto dictado el día 13 de enero de 2023 (f. 8 al 15), el tribunal de la causa con apoyo del cómputo realizado en esa misma fecha, declaró que la consignación realizada por el defensor judicial fue de manera extemporánea, revocó el nombramiento del defensor judicial y en su lugar nombró al abogado NEIRO MARQUEZ MORA, al cual ordenó notificar mediante boleta, ello a los fines de que éste cumpla con su deber de promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente y a tales efectos repuso el juicio al lapso de promoción de pruebas. Y en esa misma fecha se libró la boleta ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2023 (f. 15 y 16), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho NEIRO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada. Y en fecha 13 de febrero de 2023 (f.17), el citado abogado presto el juramento de Ley.
Cursa desde el folio 19 al 22, escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
Por autos dictados en fecha 22 de febrero de 2023 (f. 23 y 24), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de abril de 2023 (f. 26 al 32), se celebró la audiencia de juicio en la cual el tribunal de la causa declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, SEGUNDO: ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del litigio libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en las que la recibió a la parte actora, y TERCERO: no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 17 de abril de 2023 (f. 32 al 51), el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro del fallo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2023 (f. 52), el defensor judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 17 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 54 y 55), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a este Ad quem. Y en esa misma fecha se libró oficio N° 2023-092, dando cumplimiento a lo anterior.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1. Folios 11 al 25 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado en fecha 3 de abril de 2013, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2013.677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5072, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del cual se evidencia que los ciudadanos GIUSEPPE MORELLO y ENZO CIRONE, de nacionalidad Italiana, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-81.059.366 y E-81.627.777, actuando en sus condiciones de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANCIA 98, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo en fecha 21-07-1998, bajo el N° 59, tomo 41-A, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SUSANA NASSER DE EL HAMRA y FARID NASSER ABOU CATTAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.141.742 y 14.461.554, respectivamente, un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el N° 2, que forma parte de un complejo comercial y residencial denominado edificio Calle Marcano, ubicado frente a la calle Marcano, planta baja, sector La Chacalera, Porlamar, municipio Mariño de este Estado, cuyas características, medidas y linderos se encuentran detallados en el documento de condominio registrado bajo el Nº 24, folios 154 al 187, protocolo primero, tomo 19, en fecha 26 de marzo de 1999. Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (138,48 mts²), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte, Parcela A; SUR: su frente, calle Marcano; ESTE: Con local distinguido con el N° 3, perteneciente al mismo conjunto; y OESTE: Con local distinguido con el N° 1, perteneciente al mismo conjunto; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (BS. 450.000,00), los cuales fueron pagados por los compradores mediante cheques Nros. 178884652 y 81004655, girados de la cuenta corriente N° 0102-0361-98-0000006897, del Banco de Venezuela, por las cantidades denarias de Bs. 45.000,00 y Bs., 405.000,00, respectivamente. El anterior instrumento se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia simple de instrumento público para acreditar que los mencionados ciudadanos adquirieron el inmueble identificado con el numero 2 que forma parte de un complejo comercial y residencial denominado edificio Calle Marcano, ubicado frente a la calle Marcano, planta baja, sector La Chacalera, Porlamar, municipio Mariño de este Estado. Así se declara.-
2. A los folios 26 al 32 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2013.677, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5072, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del cual se evidencia que el ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.461.742, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 7.141.742, la parte que le corresponde como propietario de un local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte de un complejo comercial y residencial cuyas características se encuentran detallados en el documento de condominio registrado bajo el Nº 24, folios 154 al 187, protocolo primero, tomo 19, en fecha 26 de marzo de 1999. Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (138,48 mts²) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte, Parcela A; SUR: su frente, calle Marcano; ESTE: Con local distinguido con el N° 3; y, OESTE: Con local distinguido con el Nº 1, perteneciente al mismo conjunto; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares exactos (BS. 52.000,00), los cuales fueron pagados por la compradora mediante cheque del Banco de Venezuela N° S92 11001743, librado en fecha 19-11-2018, por la ciudadana MARIA EUGENIA MENA DE MEZA, titular de la cédula de identidad N° 3.750.705. El anterior instrumento se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora como instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la mencionada ciudadana adquirió el inmueble identificado con el numero 2 que forma parte de un complejo comercial y residencial denominado edificio Calle Marcano. Así se declara.-
3. A los folios 33 al 36 de la 1ª pieza de este expediente, consta marcado “C” original del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 25-09-2018, ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, donde quedo asentado bajo el N° 37, tomo 139, folio 124 al 126 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial correspondiente al año 2018; del cual se extrae que, la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.742, le confiere poder general de administración y disposición amplio y suficiente a la ciudadana MARIA FERNANDADA MEZA MENA, titular de la cédula de identidad N° 15.507.055, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.545, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en Venezuela en cualquier asunto de carácter personal o relacionados con sus bienes; y asimismo, la faculta para demandar, contestar demandas, darse por citada, intimada o notificada, promover y evacuar todo tipo de prueba, oponer o contestar excepciones; transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, anunciar recursos ordinarios extraordinarios, inclusive el de Casación y en materia Inquilinaría, seguir los procesos en todos sus grados, instancias e incidencias, solicitar medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas y hacer oposición a la que se hicieren sobre sus bienes, aceptar adjudicaciones bienes en pagos, representar y gestionar en su nombre ante cualquier autoridad Nacional, Estadal o Municipal, militar o civil, y ante cualquier persona natural o jurídica, se esta ultima de derecho público o privado, otorgar o suscribir documentos públicos y privados y firmar las actas, libros y protocolos correspondientes, nombrar o designar abogados o apoderados para que defiendan sus derechos e intereses en los asuntos que pudiera presentarse. Este Tribunal, al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, le da valor probatorio como instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
4. A los folios 37 al 39 de la 1ª pieza de este expediente, consta marcado “D” original del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 06-08-2021, ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, donde quedo asentado bajo el N° 41, tomo 22, folio 134 al 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial correspondiente al año 2021; del cual se extrae que, la abogada MARIA FERNANDA MEZA MENA, titular de la cédula de identidad N° 15.507.055, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.545, actuando en representación de la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.742, le confiere poder general bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.949.595, 8.385.498, 12.675.967, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.139, 118.669 y 130.189, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen o sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le involucren. Quedando igualmente facultado para demandar, oponer cuestiones previas y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, darse por citados y notificados, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, impugnar o tachar las pruebas que promueva la parte adversaria, pedir medidas preventivas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, desistir, convenir, celebrar transacciones judiciales y extrajudiciales, nombrar expertos, peritos o tasadores; presentar escritos de informes; apelar de sentencia y contestar formalizaciones de apelación; ejercer recurso de casación y de control de legalidad y revisión constitucional y en general, hacer todo lo que sea necesario y conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA. Este Tribunal, al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, le da valor probatorio como instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
5. A los folios 40 al 46 de la 1ª pieza de este expediente, consta marcado “E”, copia certificada del documento constitutivo de la empresa ABASTO CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 08-12-2016, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el N° 46, Tomo 121-A, del cual se evidencia que los ciudadanos NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA y LEONARDO JOSE GONCALVES FERNÁNDEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.191.510 y 6.481.519, constituyeron la empresa arriba señalada, que la misma tendría su domicilio en la calle Marcano con calle Cúa, Centro Comercial MCR, local 2 sector La Chacalera, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias, depósitos y oficinas en cualquier otro lugar de la República; que tiene por objeto toda actividad relacionada con abasto, supermercado, venta al mayor y detal, importación y exportación, representación y distribución de mercancía en general, charcutería, embutidos, víveres, avícola, carnicería, panadería, frutería, confitería, quincallería, papelería, y en general todos los actos de licito comercio; que su lapso de duración es de cincuenta (50) años; que entre las facultades del presidente de la empresa se encuentra la de representar a la misma en todos los actos, contratos y negocios, que se realice con personas naturales y jurídicas; nombrar mandatarios generales o especiales que estime conveniente, con las facultades que fueren necesaria inclusive la de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitrados o de derecho, de la misma manera se dejó establecido que el presidente de la empresa tiene todas las facultades necesaria para la administración de la compañía, pudiendo delegar estas facultades en las persona que se designa como vicepresidente; que se designó como presidenta de la empresa a la ciudadana NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA; como vicepresidente al ciudadano LEONARDO JOSE GONCALVES FERNÁNDEZ y como Comisario a la ciudadana ROSSANA MARÍA GARCÍA RODRIGUEZ. Este Tribunal, al no haber sido impugnado la presente documental en la oportunidad procesal correspondiente, le da valor probatorio como instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
6. A los folios 47 al 50 de la 1ª pieza de este expediente, consta marcado “F”, COPIA fotostática de documento privado de arrendamiento, del cual se extrae que entre la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.742, representada por la ciudadana MARIA FERNANDA MEZA MENA, titular de la cédula de identidad N° 15.507.055, y la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., representada por los ciudadanos NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA y LEONARDO JOSE GONCALVES FERNÁNDEZ, se celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte de un complejo comercial y residencial, cuyas características se encuentran determinadas en el documento de condominio; que el inmueble objeto del arrendamiento tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (138,48 MTS²), y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte. Parcela A: SUR: Su frente, calle Marcano: ESTE: Con el local distinguido con el N° 3, y OESTE: Con el local Nº 1, perteneciente al mismo conjunto; que- entre otras cosas- las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad esta que la arrendataria se comprometió a cancelar a la arrendadora por mensualidades adelantadas en las oficinas de la sociedad mercantil o en la cuenta corriente N° 0134-1089-51-003000046 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana SUSANA NASSER; que la duración del contrato es de un (1) año, renovable, contado a partir del día 01-01-2019 hasta 31-12-2019; que el inmueble objeto del contrato, solo sería destinado para el uso comercial, por lo que arrendataria no podría asignarle un uso distinto al mencionado, que el contrato es estrictamente intuito personae, por lo que la arrendataria no podrá subarrendar el inmueble ni parcial ni totalmente, ni traspasar, ni ceder en forma alguna el inmueble arrendado ni el contrato, ni realizar modificaciones en la junta directiva sin la aprobación escrita de la arrendadora; que la arrendadora no se hará responsable de los daños ocurridos con motivo de inundaciones por lluvias, por desbordamiento de quebradas, ríos, entre otros, por rotura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, así como tampoco en caso de incendio, terremoto o temblor, que la arrendadora no se hace responsable por los daños y perjuicio que pudiera sufrir la arrendataria o las personas que usen el inmueble objeto del contrato por concepto de ruina o incendio de los mismos; que el incumplimiento de lo pactado en el contrato dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del mismo y exigir la entrega del inmueble arrendado; que la arrendataria declara recibir el inmueble en buen estado de pintura, pisos, vidrios, instalaciones eléctricas, y demás construcciones inherente al mismo, comprometiéndose a su conservación y devolverlo al finalizar el contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que la arrendataria no podrá realizar por su cuenta al inmueble arrendado, remodelaciones, modificaciones, alteraciones, ni mejora de ningún genero, sin el consentimiento expreso, previo y por escritote la arrendadora, y en caso de ser autorizada, éstas quedaran a beneficio de la arrendadora, no pudiendo la arrendataria reclamar ningún tipo de indemnización por ese concepto ni por otro; asimismo, las partes que suscriben el contrato convienen en que son causales de resolución de contrato, las siguientes: 1) Si la arrendataria incumpliera cualquiera de la obligaciones contraídas en el documento o prevista en la ley, 2) Si la arrendataria no pagare la pensión de arrendamiento como se indica en el contrato, 3) Si la arrendataria sufriere medida judicial, preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes, que no sea suspendida en el transcurso de siete (7) días, o si estuvieran en estado de suspensión de pagos, aun en caso d que no conste mediante resolución judicial, o si se solicitare ante los tribunales o se le decrete su estado de atraso o quiebra, 4) Si la arrendataria cediere o traspasare la mayoría de sus bienes a su acreedores y quedando en estado de insolvencia a juicio de la arrendadora; con respecto a las notificaciones, ambas partes pactaron que las mismas pueden ser practicadas válidamente personalmente mediante carta entregada a mano con acuse de recibo o a través de notificación, judicial en la persona de la arrendaticia o de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble arrendado al momento de practicar la notificación; igualmente las partes convienen que la falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento mensuales o el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por la ley o en virtud del contrato asuma la arrendataria, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el mismo de pleno derecho y a exigir por la vía judicial la inmediata desocupación del inmueble; que si por causas imputables a la arrendataria es rescindido el contrato, la misma se obliga a pagar los cánones de de arrendamiento que faltasen hasta cumplir con el tiempo de contratación estipulado en la cláusula tercera. La presente documental, al no haber sido desconocida en la forma y oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de dicho documento, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.
Promovió e hizo valer el merito favorable de los documentos y acervo probatorio promovido conjuntamente con el escrito libelar, así como, los aportados conjuntamente con la contestación de la demanda. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
Del mismo modo, se evidencia del escrito de pruebas que la parte actora ratificó las documentales consignadas con el escrito de demanda, marcadas con la letras “A, B, C, D, E, y F, las cuales ya fueron objeto de estudio por esta Alzada por lo cual resultaría innecesario emitir nuevamente opinión sobre ellas. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1) A los folios 110 al 112 de la 1ª pieza, original de comunicación enviada por la abogada MARÍA EUGENIA MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.351.918, en fecha 20-07-2022, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual se refiere que la misma iba dirigida a la ciudadana NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 13.191.510, el cual fue enviado a la siguiente dirección: Calle principal de la Chacalera, Abasto sharcuteria (sic) San Miguel Arcángel, Porlamar. Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que el Defensor Judicial designado en este asunto, abogada MARÍA EUGENIA MORA, gestionó por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, ciudadana NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA, a los fines de dar contestación a la demanda del juicio que se sigue en su contra. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.
a) El defensor judicial designado, Abg. NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, promovió e hizo valer la demandada el mérito favorable de los documentos y acervo probatorio promovido conjuntamente con el escrito libelar, así como, los aportados conjuntamente con la contestación de la demanda. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
B) se evidencia del escrito de pruebas que la parte demandada ratificó e hizo valer la misiva enviada a la parte demandada, la cual ya fue objeto de estudio por esta Alzada en el punto referido a las pruebas aportadas en el acto de contestación de la demanda, por lo cual resultaría innecesario emitir nuevamente opinión sobre ella. Así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-04-2023, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; se ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del litigio libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en las que la recibió a la parte actora, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo, con base en los siguientes motivos, a saber:
«(…) Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, el cual versa sobre la procedencia o no del desalojo demandado por la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, en contra de la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas todas y cada una de las documentales aportadas al presente juicio, quedó claro, que en el presente caso se demanda el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte de un complejo comercial denominado MCR, ubicado frente a la calle Marcano, planta baja, sector la Chacalera, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, el cual posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (138,48 MTS²), cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada Norte. Parcela A: SUR: Su frente, calle Marcano: ESTE: Con el local distinguido con el N° 3, y OESTE: Con el local 1, perteneciente al mismo conjunto; todo lo cual consta de documentos protocolizados ante la Oficina del Registro Público de los municipios García y Mariño de este Estado Bolivariano en fecha 03-04-2013, anotado bajo el N° 2013.677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5072, correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y en fecha 03-12-2018, anotado bajo el N° 2013.677, asiento registral 2 del libro de folio real del año 2013, que fueron anexados al escrito libelar marcados “A” y ”B”; que la parte actora en su libelo invoca como causales de desalojo las contempladas en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionada la primera, con la insolvencia de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre del 2019 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, la segunda, con el uso indebido o en contravención al contrato dado por el arrendatario al inmueble objeto del arrendamiento, y la tercera, con el deterioro del inmueble ajenos a aquellos que por el uso normal del inmueble puedan ser ocasionados o las reformas efectuadas al inmueble sin la debida notificación al arrendador.
Dicho esto, se observa que del mérito de las pruebas aportadas, la parte actora para demostrar la existencia de la relación arrendaticia aportó en copia simple contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA (arrendadora) y la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., (arrendataria), sobre un local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte de un complejo comercial denominado MCR ubicado frente a la calle Marcano, planta baja, sector la Chacarera, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, el cual posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (138,48 MTS²), cuyos linderos son NORTE: Con la fachada Norte. Parcela A: SUR: Su frente, calle Marcano: ESTE: Con el local distinguido con el N° 3, y OESTE: Con el local 1, perteneciente al mismo conjunto el cual seria destinado por la ARRENDATARIA para la explotación de su actividad comercial; pactándose entre ambas partes que la falta de pago del arrendatario de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento o por incumplimiento de una de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud del contrato asumió la arrendataria daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y exigir vía judicial la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Como continuidad de lo anterior, se evidencia que al momento de dar contestación y en la audiencia preliminar, la abogada, MARIA EUGENIA MORA CARREÑO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir que su defendida no haya conservado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en impecables condiciones, no haya cancelado conforme al contrato, los cánones de arrendamiento; que tenga en condiciones de descuido el inmueble arrendado, o que el mismo despida un olor fétido, o que haya sido abandonado por su representada.
Ahora bien, con relación a la causal de desalojo contenida en el literal “a” del articulo 40 de la Ley Especial, relacionada con la insolvencia del pago de dos (2) cánones de arrendamiento, se evidencia que la parte demandada, representada por la abogada MARIA EUGENIA MORA CARREÑO, en su condición de defensora judicial, solo se limitó a negar que los cánones reclamados como insolutos no hayan sido pagados conforme al contrato, esto es, desde el mes de diciembre del año 2019 hasta el momento de la interposición de la demanda (27-08-2021), sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya aportado medio probatorio alguno que le permitiera desvirtuar el alegato esgrimido por la actora en cuanto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento ya mencionados, lo que se traduce en que, la accionada no logró demostrar su solvencia en relación a los meses indicados como insolutos por la accionante en su libelo de demanda, es decir, no cumplió la parte demandada con lo previsto en el articulo 506 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.
Con respecto a las causales de desalojo contenida (sic) en los literales “b” y “c” del artículo 40 de la Ley Especial que rige la materia, relacionada con el uso indebido o en contravención al contrato dado por el arrendatario al inmueble objeto del arrendamiento, y el deterioro del inmueble ajenos aquellos que por el uso normal del inmueble puedan ser ocasionados o las reformas efectuadas al inmueble sin la debida notificación al arrendador, observa este Tribunal que la actora arguyó en su libelo que había “recibido información de comerciantes y vecinos de la zona sobre lo descuidado que se encuentra el inmueble, el cual además despide un olor fétido, lo cual hace presumir que la demandada lo abandonó o lo tiene en estado de abandono”, no obstante durante el desarrollo procesal de la presente acción no se evidencia que ésta, la actora, haya aportado medio de prueba alguno que permita a quien suscribe el presente fallo tener un mínimo de certeza suficiente sobre que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento haya sido usado de manera indebida, o en contravención a lo pactado en (sic) contrato o que en éste se hayan producido daños o deterioros ajenas (sic) a la actividad normal del desarrollo comercial del local comercial objeto del presente juicio; de la misma manera la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar que el arrendatario haya realizado modificaciones al mismo sin notificarle previamente a la arrendadora, en virtud de lo cual considera quien a quien (sic) decide que la parte actora, tampoco cumplió con lo normado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar o probar sus aseveraciones con respecto a las causales de desalojo establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que, en el lapso probatorio, solo se ciñó a hacer valer las pruebas documentales acompañadas al escrito de demanda, no promoviendo las pruebas pertinentes para comprobar tales hechos. Así se establece.
En vista de todas las consideraciones que preceden el presente fallo, y demostrada como quedó la existencia de la relación contractual que dio inicio a estas actuaciones, así como la insolvencia de la parte demandada en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 27-08-2021, fecha en que se introdujo la presente acción de desalojo; y no habiéndose demostrado que la parte demandada haya incumplido las cláusulas quinta y sexta previstas en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA y la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., donde quedaron establecidos que la arrendataria debía mantener en buen estado el buen (sic) inmueble objeto del presente juicio y debía poner en conocimiento a la arrendadora de los daños surgidos en el local comercial que hoy se exige en desalojo, considera quien aquí se pronuncia que la demanda por desalojo instaurada contra la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ello en virtud de no haber cumplido la parte actora con su carga procesal de demostrar las causales previstas en los literales “b” y “c” del artículo 40 de la Ley Especial, en consecuencia de tal declaratoria, se ordena a la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual con la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.
(…)»
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les conceden los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Y así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
Parte actora.-
Consta desde el folio 7 al folio 10, que la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, fundamentó su demanda en los siguientes términos:
-que, en el año 2018 su representada suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fue renovado para que obrara desde el día 01-01-2019, hasta el día 31-01-2019.
-que, es el caso que desde el mes de enero del año 2020 la demandada no ha cumplido con dos de sus principales obligaciones, las cuales son: conservar el inmueble en impecables condiciones y pagar conforme al contrato, los cánones de arrendamiento.
-que, en el caso de la conservación del inmueble, su representada ha recibido información de comerciantes y vecinos de la zona sobre lo descuidado que se encuentra el inmueble, el cual además despide un olor fétido, lo cual le hace presumir que la demandada lo abandonó o lo tiene en estado de abandono.
-que, también y peor aun, desde el mes de diciembre de 2019, es decir, antes de la pandemia, la demandada no paga el canon de arrendamiento.
-que, en ambos esas actuaciones se constituyen en causales de desalojo, lo cual es definitiva lo que solicitan por medio de su escrito liberar, pues esas reprochables conductas de la demandada son subsumibles en varias de las causales establecidas en la ley para que sea procedente en derecho una solicitud de desalojo, ya que en los literales a), b) y c) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, se establece que:
(…Omissis…)
-que es por eso, que ocurre a los fines de manifestar EL USO INDEBIDO Y EN CONTRAVENCIÓN AL CONTRATO POR FALTA DE CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE Y EL IMCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO por parte del ARRENDATARIO; y en consecuencia, a demandar por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Se evidencia que la parte demandante realizó las siguientes peticiones:
Primero: Sea declarada con lugar la demanda de desalojo.
Segundo: Que sea condenada la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado.
Tercero: Que sea entregado el bien objeto del litigio libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.
Cuarto: Sea condenado en costas la parte demandada.
-que, pide que la demandada sea citada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se encuentra en la siguiente dirección: calle Marcano con calle Cúa, Centro Comercial MCR, Sector La Chacarera, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su representante legal, la ciudadana NILIELSY DEL CARMEN RIVARA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.191.510, civilmente hábil, y de este domicilio; quien es su PRESIDENTA. Teléfono: 0414/7882842. Correo: nilielsyriveraortega@gmail.com.
-que, estableció como su domicilio procesal en la C.C Terrazul, piso: 1, oficina P11, calle Marcano c/c Malavé, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Teléfono: 0414-7895639 y 0414-7882891. Correo: fvelasqueztii@hotmail.com y danielespinoza17@hotmail.com.
-que, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT).
-que, finalmente solicitó que la demanda, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, y declara con lugar en la definitiva.
Parte demandada.-
Se evidencia que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial contestó la demanda en los siguientes términos:
-que, negó, rechazó y contradijo en todos sus términos y contenido la demanda de desalojo intentada por la ciudadana SUSANA NASSER.
-que, negó, rechazó y contradijo que su defendida, ABASTO Y CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A, no haya conservado el inmueble objeto del contrato, de arrendamiento en impecables condiciones.
- que, negó, rechazó y contradijo que su defendida, ABASTO Y CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A, no haya pagado conforme al contrato, los cánones de arrendamiento.
- que, negó, rechazó y contradijo que su defendida, ABASTO Y CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A, tenga en condiciones de descuidado el inmueble arrendado, o que el mismo despida un olor fétido, o que lo haya abandonado.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se tiene que la acción pretendida por la actora, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser tramitada por el juicio oral, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por una serie de lineamientos, sobre todo en materia probatoria, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“(...) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (...)”.
De las normas anteriormente transcritas, referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos la causa se inicia con la presentación de la demanda, continuando con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos, en el entendido de que las pruebas que quieran acompañar ambas partes, así como los testigos, deberán acompañarse e indicarse junto con el escrito libelar o con la contestación de la demanda, según sea el caso.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
“(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(...).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y, de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre le mérito de la causa.(...).
Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer párrafo, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. Se observa asimismo, que en el segundo aparte del mismo artículo, se establece que una vez realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el Tribunal por auto razonado abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, expresando el mismo artículo cuáles pruebas pueden ser promovidas en esa oportunidad y la evacuación de las mismas.
Asentado lo anterior, debe esta alzada comenzar a estudiar el contrato objeto de la presente acción y las cláusulas más resaltantes que lo conforman, a los efectos de establecer el sentido y alcance de la relación contractual que vincula a ambos sujetos procesales. En esa dirección se observa que el contrato que dio lugar a esta demanda es un contrato de arrendamiento, el cual presenta las siguientes particularidades: la primera, es que la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.3141.742, representada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MEZA MENA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ABASTO CHARCUTERÍA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolivariano, en fecha 08 de diciembre de 2016, anotada bajo el N° 46, Tomo 121-A, representada por sus accionistas NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA y LEONARDO JOSÉ GONCALVES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.510 y V-6.841.519, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte de un complejo comercial y residencial, teniendo un área de construcción de 138,48 mts², y cuyos linderos los siguientes: NORTE: con la fachada norte. Parcela A; SUR: su frente. Calle Marcano; ESTE: con local comercial distinguido con el N° 3; y OESTE: con local N° 1 perteneciente al mismo conjunto, al cual le corresponde el derecho de propiedad equivalente a 8,6300%, ubicado en el Edificio denominado Calle Marcano, situado frente a la calle Marcano, planta baja, sector La Chacalera de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano. Pactando que el local comercial sería usado por la arrendataria con el objeto de explotar su actividad comercial.
Del mismo modo, se evidencia que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de 300.000 Bs., el cual debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades adelantadas a la arrendadora a su orden, en las oficinas de la sociedad mercantil y/o a la cuenta corriente de la ciudadana SUSANA NASSER, de la entidad bancaria Banesco, N° 0134-1089-51-003000046, pactando que el último de los recibos cancelados no hace presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores a requerimiento de la arrendadora, que el pago de las pensiones arrendaticias que se realizaran por medio de cheque bancario, no serían acreditados como tales, hasta que el respectivo Banco haya pagado el correspondiente cheque y por tanto no causaría novación de la deuda si estuviere vencida.
Asimismo, se observa que convinieron en que la duración del contrato sería por 1 año, renovable, contado a partir del día 1 de enero de 2019, hasta el día 31 de diciembre del citado año, pactaron que al vencerse dicho lapso, la arrendadora podía renovar el mismo y realizar el incremento que considerara necesario y justo en el canon de arrendamiento, pero siempre bajo la celebración de un nuevo contrato.
Enmarcaron, que serían causas de resolución del contrato las siguientes: 1) si la arrendataria incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en la convención; 2) si la arrendataria no pagare las pensión de arrendamiento como fue antes señalado; 3) la falta de pago de 2 o más cánones mensuales de arrendamiento, 4) el incumpliendo o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por la ley o en virtud del contrato asuma la arrendadora, daría el derecho a ésta última a dar por resuelto el mismo de pleno derecho y a exigir por vía judicial la inmediata desocupación del inmueble.
Anotado lo precedente, es claro afirmar que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación contractual de tipo arrendaticia que recayó sobre el bien inmueble descrito con anterioridad en el presente fallo. Y así se establece.-
Así las cosas, se observa que la parte demandante con fundamento de los literales a, b y c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedió a demandar a la sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., por cuanto en el año 2018 suscribió contrato de arrendamiento con la referida sociedad mercantil, el cual fue renovado para que obrara desde el día 01-01-2019, hasta el día 31-12-2019. Sin embargo, arguyó que desde el mes de enero de 2020 la hoy accionada no había cumplido con 2 de sus principales obligaciones, como lo son conservar el inmueble en impecables condiciones y pagar conforme al contrato los cánones de arrendamiento. Que en el caso del estado de conservación del inmueble había recibido información de comerciantes y vecinos de la zona sobre lo descuidado en que se encuentra el mismo; y con respecto al pago de los cánones de arrendamiento éstos no los había efectuado desde el mes de diciembre de 2019, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En contraposición, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todos sus términos el contenido de la demanda, arguyendo que su defendida no haya conservado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en impecables condiciones, así como que no haya pagado conforme al contrato los cánones de arrendamiento, y que tenga en condiciones de descuido el inmueble arrendado, o que el mismo despida un olor fétido, o que lo haya abandonado.
De lo esbozado supra, se denota que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes:
• Que, la parte demandada desde el mes de diciembre del año 2019, no ha pagado los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la interposición de la acción.
• Que, la demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento al mantener el local comercial en estado de abandono
De la causal a, del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia:
Establece el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”
Del literal anteriormente citado se desprende, que puede ser demandado el desalojo de un local comercial, cuando el arrendatario haya incumplido con su obligación de pagar por lo menos 2 cánones de arrendamiento, y/o cuotas de condominio y gastos comunes.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante alegó que la hoy demandada desde el mes de diciembre de 2019, hasta la interposición de la demanda a la que se contrae el presente juicio no ha pagado las pensiones arrendaticias; y en contraposición, el defensor judicial de la parte hoy reclamada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que su defendida no haya pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. No obstante, no se visualiza de los autos que la parte accionada haya aportado medio probatorio alguno que le permitiera enervar el argumento de insolvencia esgrimido en su contra, lo que en otras palabras es, que no logró demostrar que haya pagado las pensiones arrendaticias hoy demandadas, es decir, diciembre de 2019 a agosto de 2021 (fecha en que se interpuso la demanda), por lo cual no cumplió con su obligación procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las causales b y c, del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia:
Regulan los literales b y c, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“…b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas”…
Los literales anteriormente copiados, regulan como causales de desalojo que el inmueble haya sido usado de forma indebida, deshonesta, en inobservancia del contrato de arrendamiento o las normas de convivencia arrendaticia; así cómo, los deterioros (daños) mayores acaecidos por el uso distinto al que normalmente debe desempeñarse en el, o de las reformas no autorizadas por el arrendador.
Asentado lo anterior, se extrae del contenido del escrito libelar que el actor adujo que había recibido información de comerciantes y vecinos de la zona sobre lo descuidado que se encuentra el inmueble, aunado al olor fétido que despide, lo cual le hizo presumir que la parte demandada lo abandonó o lo tiene en estado de abandono.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se vislumbra que durante el discurrir del debate judicial el accionante haya aportado medio probatorio alguno que permita dar certeza de su alegato, pues no promovió prueba que pudiera generar la convicción en quien aquí se pronuncia de que el local comercial se encuentre en estado de abandono o que sobre el exista deterioro ajeno al del uso normal o se encuentre abandonado.
En este estado, es necesario y oportuno traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Puede apreciarse de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la accionante en el lapso probatorio se limitó a hacer valer las aportaciones de tipo documental que fueron acompañadas con el escrito libelar, con las que sólo logró demostrar la insolvencia de la parte demandada desde el mes de diciembre de 2019 al mes de agosto de 2021 (fecha en que se interpuso la demanda), no logrando cumplir con la obligación que le impone el artículo 506 ejusdem, respecto a las otras causales alegadas en su escrito libelar. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, no quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la actora en las actas del presente expediente, que la parte hoy demandada haya incumplido las cláusulas quinta y sexta previstas en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, que regulan que la arrendataria debía mantener en buen estado el bien inmueble objeto del presente juicio y debía comunicarle a la arrendadora de los daños surgidos en el local comercial objeto del presente litigio, motivo por el cual resulta indefectible para esta superioridad, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, en contra de la sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., puesto que, sólo se comprobó que la hoy accionada se encuentra incursa única y exclusivamente en la causal contenida en el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y como consecuencia de ello, debe entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Y así se decide.-
En razón de todo lo estudiado y desarrollado en el presente fallo, resulta ineludible para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, actuando en su condición de Defensor Judicial de la sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión impugnada, tal y como se hará de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NEIRO MARQUEZ, quien actúa con el carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con normado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (23-10-2023), siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Exp. N° T-Sp-09750/23
MD/MA/jb.-
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