REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213º y 164º

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.934, con domicilio en la calle Velásquez cruce con Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, CRUZ YASMINA SALAZAR y WINIFRED FRENDIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.501, 27.846, y 167.581 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL ASHE DE MIS PADRES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-10-2013, bajo el N° 38, tomo 76-A, representada por su Director ciudadano ABIGAIL HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.980.857 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.906, 121.415, y 80.759 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EL ASHE DE MIS PADRES, C.A, en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 7 de octubre de 2022, en el expediente N° 2.381-19, contentivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano IGNACIO RAFAEL SUAREZ, en contra de la hoy apelante; recurso que fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, por auto de fecha 21-11-2022, dando cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad en sentencia de fecha 02-11-2022 (f. 293 al 300), que declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Es por lo ordenado en la última de las sentencias nombradas, que pasa este Juzgado a decidir el mismo conforme a lo siguiente:
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 26-04-2023 (f. 307) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 308), se le dio entrada al expediente y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 22 de mayo de 2023 (f. 309 al 311), presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 31-05-2023 (f. 312 al 314), consignó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 (f. 315), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 13-06-2023 (inclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano IGNACIO RAFAEL SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil EL ASHE DE MIS PADRES C.A, en la persona de su Director ciudadano ABIGAIL HERNANDEZ VELASQUEZ, como consta del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 32.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 33), el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte accionante a consignar en original los recaudos acompañados con el libelo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 34 al 39), el demandante asistido de abogado, consignó recibos de pago constante de cinco (5) folios útiles y por diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 40), el actor le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 41 al 43), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 46 al 51), el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 8 de enero de 2020 (f. 52), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada. Esta solicitud fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13-01-2020 (f. 53).
En fecha 21 de enero de 2020 (f. 54 y 55), se ordenó el desglose de la boleta de citación y la compulsa libradas en su oportunidad a la parte demandada. El 29-01-2020 (f. 56 y 57), suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó el recibo emitido por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) dejando constancia del envío de la boleta de citación junto a la compulsa para la realización de la citación por correo certificado, y en fecha 03-02-2020 (f. 58 al 70), se dejó constancia que las referidas actuaciones fueron devueltas al tribunal de la causa por la Oficina Telegráfica por cuanto se negaron a firmar el recibo.
El día 6 de febrero de 2020 (f. 71), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ante la imposibilidad de citarlo por vía de correo. El tribunal de la causa acordó lo solicitado y se dejó constancia que le fue entregado el referido cartel al solicitante para su publicación. (f. 72 al 78).
El 22 de febrero de 2021 (f. 79 al 82), se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando la reanudación de la causa, y en fecha 08-03-2021 (f. 83 al 88), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual asoció a la abogada en ejercicio WINIFRED FRENDIN, al poder apud acta que le fuera conferido por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2021 (f. 89 al 96), se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico diligencia de la parte actora consignando los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados, y por auto de fecha 13-05-2021 se negó la incorporación de los referidos carteles a los autos por cuanto su publicación se efectuó de manera extemporánea, instándose a la parte actora a solicitar nuevos carteles, y por auto de fecha 01-06-2021 (f. 97 al 103), previa solicitud, fue ordenado nuevamente librar los referido carteles, los cuales fueron publicados debidamente y consignados al expediente como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 104 al 113.
En fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 314), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que fue fijado en el domicilio de la parte demandada, el cartel de citación ordenado.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 315 al 118), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue acordado por el a quo en fecha 17-01-2022, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada HEMILYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 119 al 123).
Por diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2022 (f. 124 al 132), el ciudadano ABIGAIL JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil EL ASHE DE MIS PADRES, C.A, asistido de abogado se dio por citado en el presente juicio, y por diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 133), la demandada le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 121.415 y 80.759, respectivamente
A los folios 134 y 135, cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08-08-2022 por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada. En esa misma fecha consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de autos (f. 136 al 139).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 140), el tribunal de la causa dejó sin efecto la designación de la defensora ad-litem, abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 141 y 142), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de cuestiones previas, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por los motivos allí expresados.
Por diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 143), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se tuvieran como no subsanadas las cuestiones previas promovidas por esa representación judicial, y se apliquen las consecuencias procesales establecidas en la norma procesal respectiva.
En fecha 7 de octubre de 2022 (f. 144 al 154), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia suscrita en fecha 11-10-2022 (f. 155), la parte demandada apeló de la referida decisión; recurso que le fue negado por el a quo mediante auto dictado en fecha 17-10-2022 (f. 156), con fundamento en lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 (f. 157), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de octubre de 2022 (f. 158 y vto.), suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa la celebración de la audiencia preliminar de manera presencial, de igual modo solicitó la acumulación del expediente N° 543-19 de consignaciones, al presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2022 (f. 160 y 161), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del expediente a los fines de anunciar ante esta alzada recurso de hecho en contra del auto de fecha 17-10-2022.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 163), el tribunal de la causa acordó celebrar la audiencia preliminar de manera presencial, tal como fue solicitado por la parte actora. Con respecto a la solicitud de acumulación del expediente de consignaciones N° 543-19, el tribunal se reservó pronunciarse al respecto por auto aparte en el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 164), el tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, y las mismas fueron recibidas por el solicitante mediante diligencia de fecha 20-10-2022 (f. 165).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 166 y 167), el tribunal de la causa ordenó remitir a esta alzada copias certificadas del expediente, a los fines de ser agregadas al expediente contentivo del recurso de hecho ejercido por el abogado GEYBELTH ALFONZO.
El 24 de octubre de 2022 (f. 168 al 170), se celebró la audiencia preliminar en el presente proceso, y por auto de fecha 27-10-2022 (f. 171 al 173), el tribunal fijó los límites de la controversia conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2022 (f. 174 al 176), las partes promovieron pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 177), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes, y en cuanto a la acumulación del expediente de consignación N° 543-19 solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual cursa por ante ese Juzgado, se ordenó expedir por secretaría copias certificadas del referido expediente, las cuales cursan desde los folios 178 al 254.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 255 al 303), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el expediente N° 09669/22 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 02-11-2022.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 304 y 305), el tribunal de la causa vista la sentencia dictada por esta alzada en fecha 02-11-2022, la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 17-10-2022, ordenó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir mediante oficio el expediente a esta alzada a los fines de que conozca el recurso de apelación ejercido (f. 306).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(…)
…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)
En base a las anteriores consideraciones señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…)
La representación judicial de la demandante, expresó: Tal y como consta en el libelo de la demanda que textualmente dice: (…)
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los efectos de la inepta acumulación lo siguiente: (…).
La inepta acumulación en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que, la presente demanda se trata de Desalojo de Local Comercial, fundamentada en los artículos 40 Y (sic) 43 de la Ley para la regularización (sic) del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se declara” (…)
IV. DISPOSITIVA:
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado…”.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandada
Consta que en fecha 22 de mayo de 2023, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada, donde alegó lo que se transcribe a continuación:
.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano, así como del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alega a favor de su representada la prescripción de la acción, por tratarse de supuestos cánones de arrendamiento insolutos, y que a pesar de encontrarse a la disposición de la parte actora, según se desprende del expediente de consignaciones N° 543-19, su cobro o determinar su morosidad se encuentran prescritos y que no consta en forma alguna que la parte actora haya procedido a interrumpir su prescripción, ya sea mediante la citación o el registro de la presente demanda, y así solicita que sea declarado por este tribunal.
.- Que en el presente caso la parte actora confunde en los alegatos que sirven de base a la presente acción, el cumplimiento con la resolución del presente contrato, por cuanto de la simple lectura del libelo de la demanda se desprende (…), que la parte actora incurre en pretender demandar un desalojo en primer término alegando la falta de pago, y posteriormente demanda la morosidad, y el tercero la insolvencia por parte de su representado…”
.- Que si bien es cierto que en el petitorio el actor solicita el desalojo, no es menos cierto que las causales de desalojo son taxativas y se refieren a la falta de pago del canon de arrendamiento y no a la morosidad en su pago, y por lo tanto pretende irse por una acción de desalojo, cuando la acción correspondiente es resolución o cumplimiento y no desalojo. Agrega que existe una inepta acumulación por cuanto, cuando la pretensión no está acorde con la acción, que no solamente viola el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que limita a este tribunal a aplicar un procedimiento que no se encuentra acorde con la pretensión del accionante…”.
.- Que de conformidad con los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil, y para fundamentar la defensa opuesta, alega la confesión en que incurre la parte actora en su libelo de demanda, al momento de pretender confundir al tribunal entre dos conceptos totalmente diferentes, la morosidad por tardanza en el cumplimiento de una obligación, o la falta de pago que efectivamente genera los supuestos procedimentales de la norma en el desalojo….”
.- Que es un hecho cierto y aceptado por esa representación, y alegado por la parte actora en su libelo, que su representada ha realizado los pagos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, y que al existir los pagos correspondientes, la causal de desalojo invocada por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos alegados.
.- Que el ordinal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: (…) y que si se pudiera entender como cierto lo alegado por la parte actora con relación al atraso en el pago, no es menos cierto, y consta en el expediente consignado como prueba por esa representación, que los pagos han sido realizados, por lo que los meses que alega la parte actora para fundamentar la presente pretensión, se encuentran totalmente solventes, y que nunca han sido dejados de pagar, y así solicita sea declarado por este tribunal.
.- Que su representada se vio en la obligación de realizar las consignaciones por ante la jurisdicción correspondiente ante la negativa por parte del propietario del inmueble de recibir los cánones de arrendamiento respectivos, y que es importante acotar, que de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte propietaria del local tenía la obligación por imperio de la ley, de realizar un nuevo contrato dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la Ley, cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 27 de la referida norma, la cual establece la obligación del propietario del inmueble de elaborar un contrato señalando un número de cuenta bancaria para evitar así la morosidad por parte del inquilino (…).
.- Que ha sido múltiple y reiterada la jurisprudencia, que señala que las consignaciones en los cánones de arrendamiento realizados por ante los tribunales de la República para que gocen de pleno valor, tienen que encontrarse debidamente notificados, y que este hecho quedó demostrado por demás en el presente proceso, cuando es la parte actora quien consignó por ante ese Despacho copia certificada del expediente en donde su representada realiza las consignaciones, por lo que de haber podido existir alguna duda en cuanto a la validez de las notificaciones, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora la subsanó y convalidó.
.- Que todo lo anterior les permite concluir en primer lugar, que la parte actora no cumplió con su obligación consagrada en la norma de adecuar el contrato de arrendamiento suscrito a la nueva normativa legal; en segundo lugar, que su representada si ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019; en tercer lugar, que la presente acción por falta de pago de cánones de arrendamiento, tiene la obligación de ser declarada sin lugar por no darse los supuestos de la norma consagrada en el artículo 40 en su ordinal A, del referido Decreto, ya que su representado se encuentra plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que han servido de base para demandar el presente desalojo, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Informes de la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2023, compareció la abogada WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano IGNACIO RAFAEL SUEREZ, y presentó escrito de informes en el cual expuso entre otras cosas como hechos de mayor relevancia, los que se describen a continuación:
.- Que en el libelo de la demanda su representado solicitó el desalojo del bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle Velásquez cruce con Arismendi, sector Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se le haga la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento tal como lo recibió.
.- Que la parte accionada procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, sosteniendo que la actora confunde los alegatos que sirven de base a la presente acción: el cumplimiento con la resolución, y que incurre en pretender demandar un desalojo en primer término alegando la falta de pago, y que posteriormente demanda la morosidad y la insolvencia.
.- Que la materia apelada la constituye la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-10-2022, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y que en la parte motiva de la referida sentencia, se examinó lo expresado por esa representación judicial en la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
.- Que oportunamente como fue indicado por el a quo, la acción de desalojo está basada en la falta de pago del canon de arrendamiento, pues la arrendataria está morosa en el pago de alquiler, olvidándose de cumplir con su principal obligación que es pagar el alquiler, y que estas manifestaciones de falta de pago son la causa de esta demanda de desalojo, conforme al artículo 40 de la Ley que regula las relaciones arrendaticias para uso comercial.
.- Que aquí no se está planteando cumplimiento de contrato, que no se está solicitando pago de cánones de arrendamiento alguno, como tampoco resolución de contrato sino que se está demandando el desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades, de conformidad con el artículo 40 de la Ley antes mencionada, por lo que no hay acumulación prohibida como lo plantea la parte demandada y en razón de ello pide que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 07-10-2022 y se confirme la referida decisión.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7 de octubre de 2022, que declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil EL ASHE DE MIS PADRES, C.A.
Puede observarse, que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículo 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem”, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la referida norma adjetiva, por considerar que existe en el libelo una inepta acumulación de pretensiones, basado en que de la simple lectura del escrito libelar, se desprende –según sus dichos- que el actor en primer término pretende demandar un desalojo alegando la falta de pago, posteriormente demanda la morosidad, y el tercero la insolvencia de la accionada.
Asimismo, arguyó que si bien es cierto que en el petitorio solicitó el desalojo, no es menos cierto, que las causales de desalojo son taxativas y se refieren a la falta de pago del canon de arrendamiento y no a la morosidad en su pago, por lo tanto, pretender irse por una acción de desalojo, cuando la acción correspondiente es resolución o cumplimiento y no desalojo.
Del mismo modo, esbozó que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto cuando la pretensión no está acorde con la acción, limitando al Tribunal a aplicar un procedimiento que no se encuentra acorde con la pretensión.
Por su parte la actora voluntariamente procedió a contestar la cuestión previa opuesta, y a tales efectos presentó escrito por medio del cual negó, rechazó y contradijo la misma, negando enfáticamente que exista en su libelo una inepta acumulación de pretensiones como lo alegó su contraparte; y en ese sentido, argumentó a favor de su representado que el promovente opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 en armonía con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la ley especial en materia de arrendamiento comercial, por cuanto el accionado confundió los alegatos que sirven de base a la acción principal, pues –según sus dichos- la acción de desalojo está basada por la falta de pago del canon de arrendamiento, alegando que a su juicio la arrendataria esta morosa en el pago del alquiler, olvidándose de cumplir con su obligación principal que es pagar el canon. Esas manifestaciones de falta de pago es la causa de la demanda, conforme al artículo 40 de la Ley que regula las relaciones arrendaticias comerciales, siendo que, allí no se está planteando el cumplimiento del contrato no se está solicitando pago de los cánones de arrendamiento alguno, como tampoco resolución de contrato sino que se está demandando el desalojo por falta de pago de más de 2 mensualidades, con fundamento en la Ley antes nombrada, por lo que no existe una acumulación prohibida de pretensiones como lo planteó la accionada.
Asimismo expresó, que la demandada manifestó en su escrito de defensa en la parte que subrayó como DEFENSA DE FONDO, que el actor reconoció que su representada ha realizado los pagos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 201, cuestión que es incierta, puesto que el demandante lo que expresó en su libelo, es que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses señalados y que los meses de junio y julio de 2019, aun cuando fueron depositados en el Tribunal de cognición, son extemporáneos.
Seguidamente, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento al respecto en el auto hoy apelado, declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida, al concluir que el presente asunto se refiere a una demanda por desalojo de local comercial con fundamento en los artículos 40 y 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
En ese orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN. Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al hilo de lo anterior, para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 antes referido, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación tampoco. Sobre la acumulación de las demandas es necesario mencionar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, en su SALA CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 01-2891 Sentencia Nº 669, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, debe esta superioridad puntualizar lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte accionada, denunció en su escrito de informes presentado ante este Juzgado, que existe una inepta acumulación de pretensiones que infecta el escrito libelar por cuanto consideró que su contraparte pretende demandar un desalojo, en primer término, alegando la falta de pago, posteriormente la morosidad y por último la insolvencia por parte de su representada. En tal sentido, arguyó que si bien es cierto que en el petitorio de la demanda fue peticionado el desalojo, no es menos cierto, que las causales de desalojo son taxativas y se refieren a la falta de pago del canon de arrendamiento y no a la morosidad en el mismo, por lo tanto -a su decir- pretender irse por una acción de desalojo, cuando la acción correspondiente es resolución o cumplimiento de contrato, es violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, la pretensión no está acorde con la acción; limitando al Tribunal a aplicar un procedimiento distinto al que se ajusta a la pretensión del actor.
Asimismo, delató que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1401 y 1404 del Código Civil y alegando en su favor la supuesta confesión en que incurrió la parte demandante en su libelo, considera que el accionante pretendió confundir al Tribunal entre dos conceptos totalmente diferentes, la morosidad por tardanza en el cumplimiento de una obligación o la falta de pago que presumiblemente generó los supuestos procedimentales de la norma del desalojo.
A los efectos de resolver, esta Alzada Observa:
Los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Editado por la UCAB, Tomo II, Pág. 858, enmarcaron la mora como:
“…se entiende por mora el retardo del deudor en cumplir con la obligación (mora del deudor) o del acreedor en recibir el pago (mora del acreedor). El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine mora a esta forma de incumplimiento…”

Para los autores, la mora del deudor se define como el retraso en el cumplimiento de su obligación, en el tiempo que ha sido fijado con anterioridad para tal fin, intentando extinguirla en una oportunidad posterior a ello, constituyéndose la mora en una forma de incumplimiento del compromiso pactado. En ese mismo orden de ideas, se enmarca que la falta de pago ocurre cuando la parte que se encuentra obligada a extinguir una obligación no concurre a hacerlo en el tiempo determinado para tal objeto, razón por lo cual debe entenderse que la falta de pago o el pago tardío, trae como consecuencia que el obligado incurre en mora.
Ahora bien, en el presente caso es claro afirmar que la demandante fundamentó los hechos de la acción haciendo alusión al término de morosidad para referirse a la supuesta falta de pago cometida por la accionada, con respecto a las pensiones arrendaticias de los meses de junio a octubre de 2019, las cuales señaló que fueron realizadas de manera extemporánea por tardía, bajo el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento efectuadas en el mismo Tribunal de la recurrida. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, al ser la mora una consecuencia del incumplimiento de la obligación en el tiempo establecido por las partes, debe entenderse que el actor se refiere en todo caso, a la falta de pago de las pensiones arrendaticias por el señaladas, lo que trae como consecuencia, su derecho a intentar la acción de desalojo propuesta; razón por la cual, debe ser tramitado el presente juicio con estricta sujeción al procedimiento estipulado por la norma especial de desalojo de locales comerciales, esto es, el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de la recurrida en su auto de admisión.
En base a los anteriores argumentos debe esta superioridad declarar IMPROCEDENTE la presente delación. Y así se decide.-
Decidido lo anterior y luego de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto del litigio en donde surgió la presente incidencia, basado en una presunta falta de pago de las pensiones arrendaticias, específicamente en los meses de junio a octubre de 2019. Y así se establece.-
En continuidad de lo antes expuesto, es claro determinar que el fundamento legal fue el invocado en el escrito libelar, contenido del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 40: Son causales de Desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Del artículo parciamente copiado, se demuestra que puede demandarse el desalojo de un local comercial cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento.
En seguimiento de lo supra, se lee de la fundamentación legal realizada por el actor en su escrito libelar, que finalmente expone: “Causales estas que encuadran perfectamente en el presente caso, debido a que la arrendataria esta insolvente en el pago del alquiler, lo que constituye una grave falta a su obligación principal, como lo es pagar el monto del alquiler mensual convenido, y hasta la fecha debe cinco meses de alquiler.”
Desarrollado y establecido todo lo anterior, pasa esta superioridad a verificar si el libelo de demanda se encuentra infectado de alguno de los supuestos que configuran la inepta acumulación de pretensiones.
Con respecto a determinar si las pretensiones se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, se evidencia que el demandante solicitó en el petitum de la acción lo siguiente:
“…PRIMERO: En el Desalojo del bien inmueble de mi propiedad constituido por un local Comercial (sic), ubicado en la siguiente dirección, Calle Velásquez cruce con calle Arismendi, sector el Centro, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio (sic) Marino (sic) de (sic) Estado (sic) Nueva Esparta
SEGUNDO: En hacerme entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento tal como lo recibió.
TERCERO: Que sea condenado en el pago de los costos y costas procesales.”

De lo transcrito, se observa que el accionante circunscribió su acción a un desalojo de local comercial, solicitando de igual modo la entrega material del inmueble objeto del juicio libre de personas y bienes, y por último peticionó que la parte demandada sea condenada en pagar las costas procesales.
Se denota entonces, que el fin de la demanda es que la parte demandada realice la entrega material del bien inmueble objeto del litigio a la parte actora como consecuencia del desalojo del mismo, siendo estas peticiones acumulativas que no se excluyen entre sí. No obstante, debe dejarse claro que las costas procesales forman parte de los efectos del proceso, aunado al hecho de que las mismas son la aplicación que realiza el jurisdicente al momento de determinar si alguna de las partes ha resultado totalmente vencida, y ello resulta de los trámites inherentes del juicio. Sin embargo, se ha vuelto costumbre solicitarlas en los escritos libelares, de contestación a la demanda, reconvención y contestación a la demanda de mutua petición; no obstante, esa solicitud de ninguna manera es imperiosa para que el Juez de cognición proceda a decretarla –pues se insiste- la condenatoria en costas no es resultado de una solicitud realizada por alguna de las partes, sino el resultado de la aplicación del derecho por parte del Tribunal al pronunciar el fallo correspondiente y estos posteriormente pueden generar el procedimiento de tasación en costas y la reclamación de honorarios profesionales, razón por la cual no deben formar parte de la motivación de la sentencia, sino de la parte dispositiva del fallo. (vid. Sentencia Nº 41, dictada en fecha 30 de enero de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto lo anterior no se evidencia que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Y así se establece.-
En cuanto a que los procedimientos legales sean incompatibles, quedó establecido supra que se trata de una demanda que persigue única y exclusivamente el desalojo de un local comercial; en tal sentido, por no apreciarse ninguna otra pretensión debe seguirse el procedimiento estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual no se verifica que exista un procedimiento que sea incompatible con la pretensión. Y así se establece.-
Por último, respecto al otro de los supuestos referido a que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, este Juzgado visto que no se cumplen los anteriores, entiende que no debe ser analizado. Y así se establece.-
Establecido lo anterior y estudiado como ha sido el escrito de demanda se evidencia con meridiana claridad que el mismo carece del vicio de inepta acumulación de pretensiones contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, no acumuló en el mismo, en primer lugar, peticiones cuyo procedimiento resultan incompatibles entre sí, pues, ciñó su acción al desalojo del inmueble objeto del juicio principal por falta de pago; y en segundo lugar, no formuló solicitudes cuya finalidad fueran distintas, puesto que –se insiste- su solicitud persigue el desalojo y desocupación del inmueble objeto del litigio. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente explicado, debe indefectiblemente este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSE SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en fecha 11 de octubre de 2022, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de octubre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello confirmar con distinta motivación el fallo interlocutorio apelado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EL ASHE DE MIS PADRES C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN la sentencia apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez

La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta


Exp. T-Sp N° T-Sp-09739/23
MD/MA/lmv