REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano HENRY ALFONSO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.785.078, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Margarita Salazar, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 192.631; este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la Ley, le da entrada y la admite bajo el Nº T.M .Mno 1272/23
Señala el solicitante: “ Que le día 27 de Octubre de 2004, me presentaron por ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con el nombre HENRY ALFONSO MARTINEZ VELASQUEZ, que mis padres son HENRY ANTONIO MARTINEZ ARUPON Y DALILA MARIA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.258.368 Y N° V-10.202.788, tal como se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento N° 549, de fecha 27 de Octubre del año 2004” Que “Es el caso que al momento de levantarse el acta de nacimiento, antes identificada, se cometió un error involuntario al transcribir la dirección del lugar de nacimiento como “Hospital Luis Razetti” de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo lo correcto “Hospital Luis Razetti” de Barcelona, Estado Anzoátegui”.
Revisados como han sido los documentos que cursan a los folio dos (02) y tres (03), constituidos por copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HENRY ALFONSO MARTINEZ VELASQUEZ expedida por la Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano Nueva Esparta; a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se evidencia que en efecto se incurrió en el error material alegado por la solicitante en el acta de matrimonio perteneciente al ciudadano HENRY ALFONSO MARTINEZ VELASQUEZ
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar las ACTAS DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario, al colocar “HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE PUERTO LA CRUZ”; lo anterior es incorrecto, siendo lo correcto: “HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA”; tal como se evidencia de acta de nacimiento Nº 549, de fecha 27 de Octubre de 2004.

Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del ciudadano HENRY ALFONSO MARTINEZ VELASQUEZ, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 549, de fecha 27 de Octubre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir el acta de Nacimiento de la siguiente manera: Que donde aparezca “HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE PUERTO LA CRUZ”, debe decir “HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA”; que es como corresponde..
TERCERO: Ofíciese lo conducente Registro Civil del Municipio Diaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS BELTRAN PRIETO
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de Ley. Conste.
ELSECRETARIO TEMPORAL

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Abg. LUIS BELTRAN PRIETO