REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de octubre de 2023
213º y 164º
Visto el escrito de fecha 20.09.2023, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.190.448, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.519, mediante el cual da contestación a la demanda y asimismo solicita se ordene la integración del litisconsorcio activo del ciudadano LUIS BELTRAN ANES, este tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión del escrito libelar se desprende lo siguiente:
- Que la parte actora, ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ, alega que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector "El Palosano" de la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi de este estado, ubicado en la carretera La Asunción-Pampatar, situado entre terreno y casa que es o fue de LUIS BELTRÁN ANES, distinguida con el nombre de "NACHABE" y la casa y terreno propiedad de MARGOT JOSEFINA MILLAN LÓPEZ, que le compró a LEONA VILLALBA DE LÓPEZ, con un área de 1.092mts2, Siendo su frente, el norte: la carretera La Asunción-Pampatar, con una longitud de doce (12) metros lineales.
- Que posteriormente le vendió a un ciudadano, de nombre LUIS BELTRÁN ANÉS de ese terreno un área de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (472,50 mts1), con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) por el NORTE: la carretera La Asunción-Pampatar, quedándole reducida su parcela por su frente con solo metro y medio (1,50mts) de ancho, que es su norte, la carretera La Asunción- Pampatar.
- Que ante tal circunstancia negoció con LUIS BELTRÁN ANÉS que le donase o cediese del terreno a venderle metro y medio (1,50mts) para ensanchar o ampliar en tres metros (3 mts) su acceso y salida desde el fondo de su propiedad a la vía pública: la carretera La Asunción-Pampatar, como en efecto quedó plasmado en el contrato de compraventa, acceso y salida en cuestión de su exclusiva propiedad, que ha sido MAL LLAMADO SERVIDUMBRE DE PASO; y dice que ha sido ERRONEAMENTE MAL LLAMADO SERVIDUMBRE de PASO, porque siendo ella la única propietaria de ese terreno restante, conforme al articulo 750 del código civil, no existe servidumbre de paso al estar consolidada la propiedad del terreno en una misma persona. De modo que no existen predios sirvientes ni dominantes, como lo demuestra el plano de levantamiento topográfico de su parcela restante después de la venta referida que le hizo a LUIS BELTRAN ANÉS.
- Que la ciudadana MARGARITA LÓPEZ DE MILLÁN le compró a LEONA VILLALBA LÓPEZ, ochocientos ochenta metros cuadrados (880mts2) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Arismendi, registrado el día 26 de julio de 1966 en la Oficina Subalterna de Registro de Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, Folios 59, 60, 61 y su Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1966. Y ese lote de terreno 39 años después, MARGARITA LÓPEZ DE MILLÁN, LO LOTIFICÓ, en cuatro lotes que los identificó así: LOTE "A", LOTE "B", LOTE "C" Y LOTE "D", con el consentimiento de su esposo RODRIGO ANTONIO MILLAN, según documento protocolizado en el prenotado Registro Inmobiliario, el dia 30 de septiembre de 2005 bajo el N° 6, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del 2005.
- Que en el documento de LOTIFICACION, MARGARITA LÓPEZ DE MILLÁN, constituyó SERVIDUMBRE DE PASO PEATONAL, a la vía pública carretera La Asunción-Pampatar, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de 2005, el cual reza así… "A los efectos de garantizar el acceso de los lotes antes identificados se acuerda un paso de servidumbre por el lado Oeste en un área de Un metro con cincuenta centimetros (1,50 M) de ancho por sesenta y ocho Metros con Doce Centimetros (68,12M) de largo"
- Que esa servidumbre de paso de metro y medio (1,50 metros) de ancho, constituida en ese documento de LOTIFICACIÓN, fue ampliada ARBITRARIAMENTE POR MARGOT J MILLAN a tres metros y medio (3,50 metros) al POSESIONARSE ILEGALMENTE DE DOS METROS DE TERRENO (2 METROS) de la sucesión LÓPEZ VILLALBA. De modo, que según el documento de compra de MARGOT J MILLÁN (ver anexo "G"), su terreno mide por el NORTE, que es su frente diez metros (10) metros), y no los doce metros (12 metros) aproximadamente que actualmente ocupa por posesión ilegitima, como se demuestra con el levantamiento topográfico.
- Que la ciudadana MARGOT J MILLÁN no cesa aún de actuar ilegítimamente. Pues se APROPIO VIOLANDO EL CONTRATO DE LOTIFICACIÓN DE VENTIOCHO METROS LINEALES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (28,97 METROS) DE ESA SERVIDUMBRE PARA SU USO EXCLUSIVO Y PERSONAL, EN DETRIMENTO DE LOS OCUPANTES DE LOS LOTES "B" "C" Y "D" Construyendo en ese espacio USURPADO, EL PASO ÚNICO Y EXCLUSIVO PARA SU VEHÍCULO, EL GARAJE Y UN SALON, VIOLANDO ADEMÁS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL DE ORDEN PÚBLICO que no se puede relajar por convenios entre particulares que establece la PERPETUIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO, mientras existen predios dominantes y en consecuencia la prohibición de construir en el espacio de las servidumbres de paso, que es lo que ha dado origen en la doctrina a establecer que la servidumbres son negativas.
- Que revela la falta de humanidad hacia sus hermanos, que hoy son los ocupantes de los lotes "B", "C y "D"; violaciones demostradas en el levantamiento topográfico integral.
- Que esa conducta ilegitima, ilegal y viciada fue el móvil que condujo a la usurpación a MARGOT J MILLAN y a su hermano JOSÉ ANTONIO MILLAN, por lo que se consumó de mala fe e ilegitima e ilegalmente, conducta esta que no puede generar derechos, máxime cuando viola garantías constitucionales, como el derecho de propiedad en su uso, goce y disfrute.
- Que ese uso usurpado de la propiedad ajena no puede generar derechos, por cuanto su origen y motivación es una violación de Ley, al trasgredir una OBLIGACIÓN CONTRACTUAL COMO OBSTRUIR LA SERVIDUMBRE DE PASO DE LA LOTIFICACIÓN BAJO EXAMEN.
- Que en este caso in comento, cuando la motivación de MARGOT J MILLAN fue inutilizar su servidumbre de paso de modo egoísta y perjudicial, para utilizar el acceso de la propiedad del vecino para tener acceso a la vía pública y colectivamente la consintieron los comuneros de la lotificación: tal conducta DESTRUYE la presunción de buena fe. En consecuencia, no puede esa conducta generar derechos alegando LA VIOLACION COMO COSTUMBRE. Es decir, la invasión permanente no genera derecho.
- Que de esos lotes MARGARITA LÓPEZ DE MILLAN le vendió el "lote C", a su hijo JOSE ANTONIO MILLÁN LÓPEZ, según documento registrado en el prenotado registro Inmobiliario el dia 7 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 46, folios 259 al 262, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, y el "lote A" se lo vendió a su hija MARGOT JOSEFINA MILLAN LÓPEZ, el dia 21 de abril de 2008, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público identificado supra, quedando protocolizado bajo el N° 33, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del 2008. Reservándose MARGARITA LÓPEZ DE MILLÁN el usufructo del terreno y casa vendidos a su hija MARGOT JOSEFINA MILLÁN de por vida.
- Que la usufructuaria y vendedora MARGARITA LÓPEZ DE MILLÁN y su hijo JOSE ANTONIO MILLAN LÓPEZ, hasta la muerte de su prenotada madre usufructuaron su servidumbre de paso peatonal-creada en la lotificación- pacifica y libremente hasta la muerte de ella, sin problema alguno. Tiempo en el cual aún residía en Caracas, y ocasionalmente o periódicamente visitaba su propiedad.
- Que durante su estadía en Caracas por muchos años, acogió en su casa a su sobrina MARGOT JOSEFINA MILLÁN LÓPEZ, encomendada por su madre MARGARITA LÓPEZ DE MILLÁN, en su adolescencia y adultez hasta que se graduó en la universidad y aún después de graduada, tratándola como su hija. Y por ese afecto y confianza, cuando regresó a La Asunción a su casa, le encomendó vigilar y resguardar su casa por el año 2013; razón por la cual le entrego la llave de su portón de acceso a su propiedad, transcurriendo así un año. Y a inicios del año 2014, su hijo JESUS RAMÓN SALVI LÓPEZ se residencia en La Asunción en su aludida propiedad, quien se la termina de construir, a quien MARGOT JOSEFINA MILLÁN no le devolvió la copia de la llave del portón que le había entregado, a pesar de que se lo indico, portón que forma parte de su inmueble al ser incorporado a él definitiva y permanentemente.
- Que posteriormente su hermano JOSE ANTONIO MILLAN le solicitó un PERMISO DE PASO, para introducir unos materiales de construcción por un lapso de dos meses para construir parte de la pared medianera divisoria de sus propiedades de interés común. Pero al concluir esa construcción tampoco le devolvió la llave del portón de entrada a su propiedad
- Que muchas fueron las conversaciones conciliatorias y amistosas con ellos, porque son sus sobrinos y primos de sus hijos, por una parte para que les devolvieran las llaves, y por la otra para que usaran la servidumbre de paso que sui hermana MARGARITA LÓPEZ, le constituyó cuando LOTIFICO su terreno, para garantizarles el acceso a la vía pública: la carretera La Asunción-Pampatar. Pero tales conversaciones han sido inútiles e infructuosas, por lo que ha decidido recurrir a esta vía judicial para REINVINDICAR el respeto a su propiedad para que cese la usurpación e invasión y le devuelvan las llaves del portón.
- Que lo más grave e irracional es que MARGOT JOSEFINA MILLÁN LÓPEZ, clausuró la servidumbre de paso peatonal, que su madre MARGARITA LÓPEZ MILLAN, constituyó para garantizarte, pacifica y armoniosamente el acceso a la vía pública; la carretera La Asunción- Pampatar, se las clausuró en dos puntos: uno: en la entrada de la lotificación, construyendo en esa entrada de la servidumbre un portón y garaje, que les impide el paso desde la carretera La Asunción-Pampatar a los lotes y el otro cierre lo realizó construyendo una pared medianera divisoria de su "lote A con el "lote B, que les impide la salida a la vía pública de la carretera La Asunción-Pampatar, a los propietarios y ocupantes de los lotes "B", "C" y "D". Y los ocupantes de esos lotes lejos de RECLAMAR Y REINVINDICAR su derecho de servidumbre de paso peatonal, optaron por invadir y perturbar el uso y disfrute de su propiedad, utilizando de mala fe, parte de su propiedad como la servidumbre de paso, que a ellos le cerró la propietaria del "Lote A", MARGOT J. MILLAN L, asumiendo una conducta abulica, amorfa, y de violación consentida, incapaces de reclamar lo que en derecho le corresponde. Les pareció más graciosos violar el derecho de propiedad del vecino, que asumir las acciones que el derecho les brinda para REIVINDICAR. A nadie le está permitido alegar a su favor sus propias torpezas. LA VIOLACION DE UNA OBLIGACION CONTRACTUAL NO LEGITIMA UNA CONDUCTA PARA VIOLAR DERECHOS DE TERCEROS, como es el caso bajo examen; CIRCUNSTANCIA QUE EXTINGUE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE PARA ALEGAR BENEFICIOS O DERECHOS. Las viviendas de los propietarios u ocupantes de los mencionados lotes "A", "B", "C" y "D", no están levantadas en su terreno, para que le exijan servidumbre de paso; ni su terreno es su predio sirviente ni sus lotes son mis predios dominantes.
- Que los demandados le impiden construir los 7 metros lineales de pared medianera, para terminar de construirla en su totalidad, para dividir su propiedad de la de ellos, porque ese es el espacio que utilizan y usan para invadir mi propiedad, como se evidencia del levantamiento topográfico integral, en el que se aprecia el espacio de los 7 metros lineales faltantes para cerrar la pared medianera, así mismo se aprecia en él los cierres de la servidumbre de paso realizada por MARGOT MILLAN LOPEZ, propietaria del "lote A" (predio sirviente).
- Que entre los nombrados propietarios u ocupantes de la lotificación bajo examen y la suscrita, han construido 81,53 metros lineales de pared medianera, así:
Margot J Millán construyó 28,98 mts lineales
José A Millán construyó 17,90 mts lineales
Rodrigo A Millán construyó 19,06 mts lineales
Calixta López V (la suscrita) 15,60 mts lineales
- Que la totalidad de pared medianera construida, que separa sus propiedades relacionadas supra, es de una longitud de ochenta y un metros con cincuenta y tres centímetros lineales (81,53 mts), faltando solo siete (7) metros para el cierre total de la pared medianera; b) Espacio éste de siete (7) metros sin pared o muro, por el cual invaden de mala fe e ilegalmente su propiedad, y no le permiten levantarla para la división total y definitiva de su propiedad y la de la lotificación y cese de la usurpación in comento; como se evidencia de levantamiento topográfico realizado.
- Que solo ha construido 15.60 mts lineales de pared medianera. Pero no le permiten los mencionados hermanos MILLAN, la construcción de los siete (7) metros lineales faltantes para concluir la pared medianera divisoria de su propiedad para con la de ellos; porque ese es el espacio de 7 metros que ellos utilizan para invadir y usurpar su propiedad, para gozar, usar y disfrutarla como su servidumbre de paso, usurpando y ocupando un área de ciento veintisiete metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (127,53mts2), de su propiedad que utilizan para acceder a la vía pública: carretera La Asunción-Pampatar, porque MARGOT J. MILLÁN L, les clausuró su servidumbre de paso, creada por LOTIFICACIÓN in comento, como se evidencia del levantamiento topográfico realizado.
- Que la ciudadana MARGOT JOSEFINA MILLAN LÓPEZ en la pared medianera de 28,97 metros lineales que construyó como pared medianera divisoria de su "Lote A" y la de su propiedad, INSTALÓ UNA PUERTA, a través de la cual penetra al patio de su casa, libremente y a cualquier hora, usando, invadiendo y perturbando su propiedad, como se evidencia del referido levantamiento topográfico.
- Que ante esta situación que le causa un grave perjuicio como lo es la invasión diaria a cualquier hora del dia o de la noche de los múltiples propietarios u ocupantes de esos lotes de terrenos y propiedades mencionados, que le perturban el uso, goce y disfrute de su propiedad bajo análisis, es como ocurro ante su competente autoridad, mediante ACCIÓN REINVINDICATORIA, para que a través de ella le sea restituido su derecho absoluto de uso, goce y disfrute de su propiedad, sin perturbación alguna, ocasionada por la permanente y continua invasión de los propietarios de los lotes "A", "B", "C" y "D", que penetran por el espacio abierto de línea divisoria de 7 metros que le impiden cerrar para la construcción total de la pared medianera.
En este orden de ideas, el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN LOPEZ, en su carácter de parte codemandada, mediante escrito, solicita que sea citado el ciudadano LUIS BELTRÁN ANÉS, a fin de que sea conformado un litis consorcio activo necesario en la presente causa, fundamentando lo siguiente:
- Que se desprende del libelo de la demanda que la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ, identificada en autos, ejerció la presente acción de reivindicación alegando ser la exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en el sector El Palosano de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, ubicado en la carretera La Asunción-Porlamar, el cual adquirió de la ciudadana LEONA VILLALBA de LOPEZ.
- Que según señala la demandante, posteriormente le vendió al ciudadano LUIS BELTRÁN ANÉS, un área de dicho terreno de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (472,50 mts2), quedando reducida su parcela por el frente a solo un metro y medio (1,50 mts) de ancho, que es su norte, carretera La Asunción-Pampatar; en virtud de lo cual negoció con el comprador que le "donase o cediese" del terreno a venderle metro y medio (1,50 mts) para ensanchar o ampliar en tres metros (3 mts) su acceso y salida desde el fondo de su propiedad a la vía pública, que es la carretera La Asunción-Porlamar. Manifiesta igualmente, que dicho acceso o salida es de su exclusiva propiedad, y que ha sido "mal llamado" servidumbre de paso, ya que al ser ella la única propietaria de ese terreno restante, no existe servidumbre de paso al estar consolidada la propiedad del terreno en una misma persona, no existiendo predios sirvientes ni dominantes.
- Que del análisis del documento de propiedad acompañado por la demandante, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 05.01.1978 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, La Asunción, estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 3, Folio vuelto 6, 7 y 8 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1978, se infiere que la demandante, CALIXTA LOPEZ VILLALBA, ciertamente dio en venta al ciudadano LUIS BELTRAN ANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.323.008, un lote de terreno situado en el sector El Palosano, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual posee diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (472,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 10,5 metros con carretera que conduce de la ciudad de La Asunción a Pampatar, Sur: En 10,5 metros con terreno de la vendedora, Este: En 45 metros con terreno de la vendedora y Oeste: En 45 metros con terreno del comprador.
- Que se desprende del referido documento, que a los fines de facilitar el acceso a la porción de terreno que quedó en propiedad de la vendedora y a la totalidad de la parcela del comprador por el lado Este, ambos otorgantes establecieron en el referido documento, lo siguiente:
"Las partes aceptan y así queda establecido una servidumbre de paso peatonal, constante dicha franja de terreno de tres metros (3,00 mts) de ancho por cuarenta y cinco metros (45,00 mts) de largo, cediendo tanto la vendedora como el comprador un metro con cincuenta centímetros (1,50mts), para formar asi los tres metros (3,00 mts) de ancho arriba mencionados..."
- Que la circunstancia antes descrita, fue mencionada por la demandante en su libelo, cuando expresó:
"...Posteriormente, le vendí a LUIS BELTRÁN ANES de ese terreno un área de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (472,50 mts 1), con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) por el NORTE: la carretera La Asunción-Pampatar, quedándome reducida mi parcela por frente con solo metro y medio (1,50 mts) de ancho, que es su norte, la carretera La Asunción- Porlamar.
Ante tal circunstancia negocié con LUIS BELTRÁN ANÉS que me donase o cediese del terreno a venderle metro y medio (1,50 mts) para ensanchar o ampliar en tres metros (3mts) mi acceso y salida desde el fondo de mi propiedad a la vía pública: la carretera La Asunción-Porlamar, como en efecto quedó plasmado en el referido contrato de compraventa que anexó (sic) marcado con la letra "B" Acceso y salida en cuestión de mi exclusiva propiedad, que ha sido MAL LLAMADO SERVIDUMBRE DE PASO; y digo que ha sido ERRONEAMENTE MAL LLAMADO SERVIDUMBRE DE PASO, porque siendo yo la única propietaria de ese terreno restante, conforme al artículo 750 del código civil, no existe servidumbre de paso al estar consolidada la propiedad del terreno en una misma persona..."
- Que para demostrar lo incierto de la versión que pretende sostener la parte actora, basta con leer el texto del contrato de compraventa que ella misma invoca, en el cual expresamente las partes denominan y establecen la franja de terreno, hoy judicializada, como una SERVIDUMBRE para lo cual ambas partes cedieron un metro y medio cada una (1,50 mts c/u), es decir, tanto CALIXTA LOPEZ VILLALBA como el entonces comprador, LUIS BELTRAN ANES cedieron mutuamente una porción de terreno para constituir lo que ellos mismos inequívocamente le dieron carácter de SERVIDUMBRE DE PASO, dicha aportación mutua quedó expresada así: "quedo establecido una servidumbre de paso peatonal, constante dicha franja de terreno de tres metros (3,00 mts) de ancho por cuarenta y cinco metros (45,00 mts) de largo, cediendo tanto la vendedora como el comprador un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts), para formar así los tres metros (3,00 mts) de ancho arriba mencionados..."
- Que queda inequívocamente claro que la servidumbre de paso se conformó de las cesiones mutuas que efectuaron los contratantes por uno coma cincuenta metros (1,50 mts) cada uno, en lo que cabe preguntarse, si la intención no era establecer una servidumbre de paso por y en beneficio de ambos, ¿qué sentido tuvo que la hoy demandante vendiera una franja de terreno para que luego se la cedieran en retorno? Evidentemente la verdadera voluntad de las partes contratantes fue dejar por sentado que cada cual aportó un área de terreno para entre ambos constituir una servidumbre de paso, en beneficio de ambos cedentes de terreno.
- Que si la voluntad de ambas partes hubiese sido constituir una servidumbre de paso únicamente a favor de la vendedora CALIXTA LOPEZ VILLALBA, que sentido tenía que ella también cediese parte de su terreno, a menos de que se admitiera como válida la imposible cesión a favor de ella misma.
- Que la anterior explicación es pertinente para demostrar que esa franja de terreno que ambos contratantes denominaron servidumbre de paso, constituye una porción de terreno sobre la cual tienen derechos de propiedad pro indivisos tanto la demandante CALIXTA LOPEZ VILLALBA como su comprador LUIS BELTRAN ANES, de allí que no pueda la primera argumentar que tal porción de terreno le pertenece a ella en plena y exclusiva propiedad, como equivocadamente lo afirma, contraviniendo lo expresado en el documento de compra venta.
- Que la dualidad de titulares del terreno que constituye la servidumbre de paso, configura la exigencia de un litis consorcio activo necesario para el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre ese inmueble.
En este orden de ideas:
Ahora bien, del análisis de las actuación que integran el presente asunto, este Tribunal estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otros– copia certificada del documento protocolizada en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 05.01.1978, asentado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1978, de la cual se puede evidenciar que la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V-2.920.013, dio venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS BELTRAN ANES, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-1.323.008, un de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (472,50 Mts), el cual posee diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo, ubicado en la carretera La Asunción-Pampatar y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), carretera que conduce de la ciudad de la Asunción a Pampatar ; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con terrenos de CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos de CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA; y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos del comprador LUIS BELTRAN ANES, las partes aceptan y a si queda establecido una servidumbre de paso peatonal, constante de tres metros (3mts) de ancho por cuarenta y cinco metros (45 mts) cediendo tanto la vendedora como el comprador un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) para formar así los tres metros (3 mts) de ancho arriba mencionados.
Establecido lo anterior se puede determinar que en la presente causa la pretensión está referida a una acción reivindicatoria; así mismo se desprende del escrito libelar que en el primer particular del petitorio, la parte accionante hace mención a que cese la usurpación de un terreno de su propiedad usada como servidumbre de paso; ahora bien de la revisión del documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 05.01.1978, asentado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1978, mediante el que la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V-2.920.013, le dio en venta pura, al ciudadano LUIS BELTRAN ANES, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-1.323.008, un de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (472,50 Mts), el cual posee diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts.) de fondo, ubicado en la carretera La Asunción-Pampatar; quedando establecido en el referido documento que las partes aceptaron establecer si una servidumbre de paso peatonal, constante de tres metros (3mts) de ancho por cuarenta y cinco metros (45 mts) cediendo tanto la vendedora como el comprador un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) para formar así los tres metros (3 mts) de ancho; en tal sentido siendo que la servidumbre de pasa fue constituida por terrenos propiedad la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V-2.920.013, y del ciudadano LUIS BELTRAN ANES, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-1.323.008.
En tal sentido, siendo que la accionante en su petitorio hace mención a un terreno usado como servidumbre de paso, y siendo, como ya se dijo, que la servidumbre de paso fue constituida por terrenos propiedad la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, y del ciudadano LUIS BELTRAN ANES; este Tribunal determina la que la presente demanda debió ser propuesta no solo por la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, sino de manera conjunta por las dos (2) personas que aparecen como propietarios del terreno usado como servidumbre de paso, es decir, debieron concurrir junto con la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V-2.920.013, el ciudadano LUIS BELTRAN ANES, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-1.323.008, a presentar la demanda, por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de estos en igualdad de condiciones al ser co-propietarios cada uno de un porcentaje del bien inmueble involucrado en esta litis. Lo anterior revela que siendo dicho bien propiedad de una comunidad, en este caso la legitimación activa debió corresponderle a todos sus integrantes, o en su defecto, debió la actora ejercer la representación que contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio activo necesario.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
Por otra parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso
Ahora bien, advierte quien decide que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente -se reitera- que del documento de propiedad protocolizada en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 05.01.1978, asentado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1978; se pudo constatar que el inmueble que conforma la servidumbre de paso, es propiedad de los ciudadanos CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA y LUIS BELTRAN ANES, por lo que la comparecencia del último de los nombrados dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de co-propietarios que tienen sobre el mismo.
En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario activo, es de orden público, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente llamar, al ciudadano LUIS BELTRAN ANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.008, con el fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA; asimismo se ordena la suspensión de la causa, hasta que transcurra el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano LUIS BELTRAN ANES, contados a partir de su notificación, igualmente se exhorta a la parte actora a los fines de que señale o indique la dirección donde éste pueda ser localizado. Se advierte que se librara la boleta de notificación una vez la parte actora cumpla dicha formalidad.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
EXP N° T-2-INST-12.790-23