REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) deOctubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00803
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00967
PARTE DEMANDANTE:KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, extranjero el primero, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. Nos: E-81.347.939 y V-4.944.820, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDA EVARISTA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.885inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:41.245.-
PARTESDEMANDADAS:JESUS MANUEL BRICEÑO yYONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA,venezolanos mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.545.857 y V-18.000.145 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759 y de este domicilio.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 04, correspondiente al juicio porACCION REIVINDICATORIA,ejercido porlos ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, extranjero el primero, y la segunda venezolana, portadores de las cédulas de identidad. Nos: E-81.347.939 y V-4.944.820, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.545.857 y V-18.000.145.-
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 34.846, contentiva de Una (01) pieza y Un (01) cuaderno de medidas, la única pieza constante de doscientos sesenta y tres (263), folios útiles, y el cuaderno de medidas constante de Un (01) folio útil, proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 0840-19.595de fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogadoARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759actuando en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, partesdemandadasen la causa,en contra delasentencia dictada de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó aperturar una segunda piezapor cuanto el expediente se encontraba en estado voluminoso y de difícil manejo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escritode informes constante de Tres(03) folios útiles, presentado por la abogadaLEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 41.245, apoderada judicial de losciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, parte demandante en la causa.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de informes constantes de siete (07) folios útiles, presentado por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, apoderado judicial de los ciudadanos JESUS AMNUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, partes demandadas en la causa.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Seis(06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 11/04/2023 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 0840-19.595, de fecha 21/04/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio doscientos sesenta y tres (263); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13, 14, 18, 20 de Abril de 2023, y siendo que consta al folio doscientos sesenta (260) diligencia suscrita en fecha 18/04/2023por el abogadoARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759,actuando en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, partes demandadas en la causa, mediante el cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el cuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.




MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta en fecha dos (02) de Mayo de 2022, por los ciudadanos KENJI YONEKURAy GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, representados por su apoderada judicial abogada LEIDA EVARISTE LEONETT tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del estado Monagas, en fecha Veintitrés de Julio del Dos Mil Veintiuno (23/07/2021) el cual quedo anotado bajo el Nro 26, Tomo 35, Folio 127 al 131 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual acompaña marcado con la letra “A”, mediante la cual alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
"Mis representados son propietarios de un inmueble de su legitima propiedad donde está funcionando actualmente un estacionamiento para vehículos, ubicado en la Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9 de la Ciudad de Maturín, Parroquia San Simón Municipio Autónomo Maturín, antes Municipio San Simón Distrito Maturín del estado Monagas (actualmente Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9, Nro. 69, frente a la Plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas), constituida por una parcela de terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (625, 07 M2 y alinderada así: NORTE: Edificio TEASCA en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 Mts.)existe quiebre por el lindero Norte de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 Mts)más treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros ( 34, 32 Mts) SUR:Casa que es o fue de Esquía Morales de Núñez en treinta y ocho metros con siete centímetros ( 38, 07 Mts) ESTE: Calle Diecisiete que es su frente, en Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17,85 Mts)existe quiebre por el lindero ESTE De Quince metros con ochenta centímetros ( 15,80 Mts)más Dos metros con Cinco centímetros ( 2,05 Mts) y OESTESu fondo correspondiente en Dieciocho metros con setenta centímetros (18,70Mts)tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos ( 22-04-1992) bajo el No 11, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a mediados del año Dos Mil Cinco (2005)el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V -6.545.857, fue contratado por mis representados para la prestación del servicio de vigilancia en el antes identificado inmueble, donde funciona actualmente un estacionamiento denominado Estacionamiento Mónica S.R.L…….nótese que la fecha de constitución de la empresa coincide con la fecha de inicio de la prestación del servicio por parte del ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO. En esa oportunidad se llegó al acuerdo por solicitud del contratado de que atendería los horarios diurnos y nocturnos porque no era un trabajo pesado y se quedaría tranquilamente pernoctando en la garita de vigilancia para no gastar su dinero en pasaje, mis poderdantes les facilitaron los servicios y comodidades necesarias para su permanencia en las labores, toda marchaba bien en la prestación de su servicio con toda normalidad y dedicación, en el devenir de los años el trabajador manifestó a mis apoderados que tenía una situación familiar y que su familia procedente de la ciudad de San Felix, vendría a Maturín a visitarlo, que pasarían unos días con él y luego se irían, cosa que efectivamente paso y a partir de allí se fue haciendo repetitivo, que si por vacaciones, por problemas de salud, situación que generosamente mis poderdantes consintieron y que fue repitiendo hasta que su hija: YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA….. quien llego con un niño decide quedarse a acompañar temporalmente a su padre, mis representados manifestaron su desagrado por cuanto el inmueble era un lugar de trabajo y no para uso de vivienda pidiendo el trabajador unos días para resolver la situación y poder ver que hacía con su hija…… actualmente habitan nueve (9) personas entre adultos y niños en la garita de vigilancia del inmueble propiedad de mis mandantes, antes descrito….. Ahora bien el 15 de diciembre del 2020, mis representados se presentaron en su inmueble estacionamiento, llevando la liquidación y pago de lo adeudado a manera de recibir la llave del lugar y proceder a cerrar, pero el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, les manifestó que no recibiría nada ni entregaría las llaves, que prontamente recibirían una citación del Departamento de Justicia de Paz e inquilinato de Maturín, donde había acudido a denunciar porque no lo podían sacar así de ese lugar. Efectivamente el Jefe del Departamento de Justicia de Paz e inquilinato nombrado al efecto y que cumple sus funciones en la Alcaldía Bolivariana del Municipio de Maturín del Estado Monagas, hizo un llamado a mis poderdantes a manera de conciliar la situación, y donde el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, acompaño su reclamo…. Se iniciaron los encuentros conciliatorios…. Mis poderdantes siempre han mantenido la disposición de conciliación y buen trato, pero el pedimento del solicitante cada día es más exagerada….. Vista la situación ciudadano Juez, mis poderdantes con buen ánimo de conciliar hicieron un nuevo ofrecimiento de pago y para ello en fecha 21 de Octubre del 2021, una comisión del Departamento de Justicia de Paz de la Alcaldía de Bolivariana del Municipio Maturín, se trasladó hasta la Calle Mariño Nro. 69 Sector Centro ( Estacionamiento) para hacer del conocimiento del ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑOy de su hija Yonexis Leomar Briceño García, el ofrecimiento hecho por mi poderdante con el fin de honrar compromisos laborables y se dejó constancia de lo siguiente: la oferta es rechazada totalmente por el demandante quien argumenta que mantiene la petición de 6 mil dólares… y manifiesta que no asistirá al Tribunal Laboral, conjuntamente con este departamento a fin de determinar el monto que le corresponde por conceptos de pasivos laborales… la parte demandante manifiesta que para los efectos jurídicos pertinentes estarán acompañados o representados por su abogado….. fundamento la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , y artículos 545, 547 y 548 del código de procedimiento civil…. y siendo que no ha sido posible que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO y su hija YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, restituyan voluntariamente a mis poderdantes el inmueble objeto del despojo, de los cuales han si objetos, por lo cual en nombre de mis representados procedo a demandar como en demando a los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y a YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, antes identificados, mediante ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto sean condenados por este honorable Tribunal a lo siguiente: PRIMERO:En realizar la reivindicación del inmueble que se encuentra destinado a local comercial ubicado en la Calle Diecisiete ( 17) Antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9 de la Ciudad Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Autónomo Maturín, antes Municipio San Simón Distrito Maturín, del Estado Monagas ( actualmente Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9, Nro. 69, frente a la Plaza Ayacucho de la Ciudad Maturín, Estado Monagas ) por pertenecer en propiedad a mis representados.SEGUNDO: Que como consecuencia del particular anterior convengan en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes muebles y personas………

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, actuando como apoderado asistente de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, partes demandadas en la causa,presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
".PRIMERO: FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Si bien es cierto que los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, han consignado un documento de propiedad que les acredita la titularidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria interpuesta por ellos, también es cierto que acompañaron en copias certificadas acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de responsabilidad limitada estacionamiento Mónica, inserta del folio 13 al 16 de este expediente, al igual que consignaron con su demanda recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L insertos del folio 45 al 46 y que ratificamos y reconocemos en todas y cada una de sus partes dichos recibos a favor de la relación laboral que sostiene dicha sociedad mercantil con mi asistido JESUS MANUEL BRICEÑO….. se desprende los hechos narrados por los demandantes….que la relación contractual laboral en entre la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y JESUS MANUEL BRICEÑO, tal como ellos mismos lo han expresado en su libelo, así como también del legajo de documentos que consignaron con dicha demanda. Mal pueden entonces los ciudadanos demandantes arriba señalados subrogarse en una relación laboral donde la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S. R.L está representada y constituida por personas distintas a los demandantes de autos como son los ciudadanos MONICA YONEKURA HORIUCHI y KEN TAKAMORI YONEKURA HORIUCHI, quienes son los directores gerentes de dicha sociedad y no los demandantes de autos; por lo tanto a la luz de la ley y la justicia dichos demandantes de autos no pueden sustituir a los directores gerentes de dicha sociedad mercantil al menos que exista un acta de asamblea de dicha sociedad…. Por lo tanto ciudadana juez los demandantes ya identificados carecen de interés para intentar el presente juicio por las razones antes expuestas. SEGUNDO: en nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo loa legado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO fue contratado por sus representados para la prestación del servició de vigilancia donde funciona el estacionamiento Mónica S.R.L, por cuanto si bien es cierto que mi asistido tiene más de vente ( 20) años trabajando en dicho estacionamiento su patrón es el estacionamiento Mónica S.R:L .. TERCERO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que el contratado JESUS MANUEL BRICEÑO acepto para el momento que fue contratado para trabajar en el estacionamiento Mónica S.R.L que atendería los horarios diurnos y nocturnos porque no era un trabajo pesado y se quedaría tranquilamente pernoctando en la garita de vigilancia para no gastar su dinero en pasaje, por cuanto los horarios diurnos y nocturnos constituyen en materia labora incremento en el salario del trabajador…….CUARTO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que con el devenir de los años el trabajador manifestó a sus apoderados que tenía una situación familiar y que su familia procedente de la ciudad de San Félix, vendrían a Maturín a visitarlo, que pasarían unos días con él y luego se irían, cosa que efectivamente paso y a partir de allí se fue haciendo repetitivo….. tal aseveración es falsa de falsedad absoluta, por cuanto desde el momento que dicho ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, comenzó a trabajar en dicho estacionamiento lo hizo con el ciudadano JOSE SUCREy luego como el año continuo trabajando con la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y desde ese momento hace más de vente (20) años ha estado acompañado con su grupo familiar compuesto por su cónyuge y sus hijos y nietos que han vivido allí con ellos. QUINTO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala:que sus representados manifestaron su desagrado por cuanto el inmueble era un lugar de trabajo y no para uso de vivienda, pidiendo el trabajador unos días para resolver la situación y poder ver que hacía con su hija. Tales afirmaciones… son rechazadas por mi asistido tomando en cuenta que nunca he conversado con ellos sobre esa situación ni mucho menos he pedido tiempo alguno para resolver la situación que manifiestan con su hija; puesto que sus comunicaciones cuando ingreso a trabajar en ese estacionamiento fue con el ciudadano JOSE SUCRE y posteriormente con los representantes legales de la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y no con tales demandantes.SEXTO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que desde marzo del año 2019 a raíz de los apagones, la devaluación monetaria y luego la pandemia, los ingresos en el estacionamiento se calcularon prácticamente en cero, solo los carros fijos que eran cinco (5) eran los que entraban y salían del estacionamiento…. Tal afirmaciones se rechazan por cuanto los demandantes de autos no son los socios o apoderados de la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y en tal sentido mal podrían despedir al trabajador y cerrar las puertas del estacionamiento. SEPTIMO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que sus poderdantes amablemente conversaron con el trabajador JESUS MANUEL BRICEÑOmanifestándole lo decidido y que se le pagaría su tiempo de trabajo y todos sus beneficios laborales que le podrían corresponder, que estaría es el sitio de trabajo hasta el 15 del mes de diciembre del 2020, en esa oportunidad el trabajador expresivamente manifestó su conformidad a lo decidido. Por cuanto es falso de falsedad absoluta que mi asistido haya aceptado expresivamente su conformidad con tal señalamiento antes indicada; pues como lo he señalado tantas veces los demandantes de autos no tienen ninguna facultad legal para tomar tal decisiones.- OCTAVO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que el 15 de diciembre del 2020 sus representados se presentaron en su inmueble estacionamiento, llevando la liquidación y pago de lo adeudado, a manera de recibir la llave del lugar y proceder a cerrar, pero el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, les manifestó que no recibiría nada ni entregaría las llaves por cuanto si bien es cierto que mi asistido JESUS MANUEL BRICEÑOacudió al departamento de justicia de paz e inquilinato de la alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas lo hizo para evitar los distintos atropellos e intentos de desalojos arbitrarios que intentaron realizar los demandantes de autos en varias oportunidades sin tener las cualidades de apoderados del estacionamiento Mónica ni ser socios del mismo.- NOVENO:rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: por cuanto mis asistidos nunca han tratado de manera descortés a los demandantes de autos y solamente cuando han tenido algunos inconvenientes con los demandantes de autos solo ha sido por la manera atropellante, con la que se han presentado en el estacionamiento Mónica.- DE LA RECONVENCION:De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, propongo en nombre de mi asistida la reconvención y en efecto, reconvengo a la parte actora ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA…… para que convengan o en su defecto sean condenados a que mi asistida ciudadano YONEXIS LEOMAR BRICEÑO….tiene aproximadamente más de veinte (20) años poseyendo en forma pública, continua, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueña una parcela de terreno y una habitación con baño interno y su grupo familiar integrada por su madre, padre, e hijos: Álvaro Manuel, Anthony Jesús y Brithany Tatiana y sin ninguna oposición de propietarios y terceros adquiriendo en consecuencia la plena y exclusiva propiedad…..mi asistida ciudadana YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, como se puede observar ciudadano juez, durante todo el tiempo arriba señalado ha tenido que realizar y enfrentar una serie de acciones tanto de hecho como de derecho tales como: mantener la limpieza de la parcela y habitación, cuidando de ella para evitar robos u hurtos de dichas bienhechurías construidas en la misma. Cabe destacar ciudadano juez, que mi asistida ciudadana YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, ha sido la única persona y su grupo familiar que ha asumido de manera personal y permanente la posesión sobre la deslindada parcela y habitación sin el apoyo de ninguna otra persona; y que nunca durante más de veinte (20) años los propietarios o terceros se preocuparon ni manifestaron interés en el mantenimiento y conservación de la tanta mencionada extensión de terreno y habitación. Todos estos actos de mantenimiento, y vigilancia permanente … la ha realizado sin duda alguna y con intención de única dueña mí asistida ya nombrada….ciudadano juez, que es deseo de mi asistida que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil…. De la misma manera el artículo 1952 del Código Civil, y artículo 1953

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: Con lugar la acción de REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIIKO HORIUCHI YONEKURA contra los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS.. El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, misma que representa el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:(…Omissis…) En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual, según nuestra Jurisprudencia Patria, de forma reiterada, ha consolidado de la siguiente manera: 1. Quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que lo asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende, y de la cual deriva el dominio que ha ejercido. 2. La existencia real de la cosa, y debe encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.3. La plena identidad de la cosa reclamada. LA PROPIEDAD es un Derecho Humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la propiedad, no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que se traduce como que, debe probar la identidad del bien del cual pretende la reivindicación, con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente, que este requisito que versa sobre la identidad, es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de Reivindicación, no obstante, no es el único. La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la Reivindicación los siguientes: • El derecho de propiedad o dominio del actor. • El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa por reivindicar. • La falta de derecho a poseer del demandado.• En cuanto a la cosa por reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario. El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma. Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes y en especial las pruebas aportadas por ellas, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación se cumplieron efectivamente, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora quedó demostrado, puesto que el bien objeto de la litis fue adquirido por los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, mediante documento de compra venta realizado con los ciudadanos AGUSTIN ADRIAN ALVAREZ Y ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.330.267 y 3.347.644, en fecha 22 de Abril de 1992,debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero; 2) Efectivamente quedó demostrado que el inmueble está en posesión de los demandados de autos, ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, conforme a su afirmación y la verificación de la existencia por medio de inspección judicial realizada, por este Tribunal; y 3) Finalmente, se verifica con todo lo anterior que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado de autos, concluyendo este Sentenciadora que al cumplir con todos los requisitos relativos a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción ha de prosperar. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, contra los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, plenamente identificados anteriormente.• SEGUNDO: Se reivindica a los Ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.347.939 y V- 4.944.820, como únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño entre carrera 8-A y carrera 9, N° 69, frente a la plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (625,07 M2) y alinderada así: NORTE: Edificio TEASCA en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 Mts) existe quiebre por el lindero Norte de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,75) mas treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (34,32 mts), SUR: Casa que es o fue de Esquía Morales de Núñez en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 mts); ESTE: Calle diecisiete que es su frente, en Diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85mts) existe quiebre por el lindero ESTE y de quince metros con ochenta centímetros (15, 80 mts) más dos metros con cinco centímetros (2,05 mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,70mts) tal como consta de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Abril de 1992, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero.• TERCERO: Se ordena a los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, plenamente identificado en autos, a entregar el bien inmueble antes identificado libres de bienes y personas..."

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Siete (07) al folio Nueve (09) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la AbogadaLEIDA EVARISTE LEONETT,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número41.245, apoderado Judicial delos ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, partes demandantes,alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“OMISIS…Se encuentra plenamente probado en este expediente y así fue decidido, que mis poderdantes son legítimos propietarios del inmueble destinado a uso comercial ubicado en la Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9 de la Ciudad Maturín, Parroquia San Simón Municipio Autónomo Maturín, antes Municipio San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas ( actualmente Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9, Nro 69, frente a la Plaza Ayacucho de la Ciudad Maturín, Estado Monagas), y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS ( 625, 07M2)y alinderada así: NORTE:Edificio TEASCA en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 Mts) existe quiebre por el lindero Norte de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75Mts)más treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (34,32 mts), SUR: Casa que es o fue de Esquía Morales de Núñez en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 mts); ESTE: Calle Diecisiete que es su frente, en Diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85mts) existe quiebre por el lindero ESTE y de quince metros con ochenta centímetros (15, 80 mts) más dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) y OESTE: Su fondo correspondiente en Dieciocho metros con setenta centímetros (18,70mts), y que el mismo fue adquirido y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos ( 22-04-1992), bajo el No 11, Tomo 7, Protocolo Primero…….La parte demandada tuvo su tiempo para apelar cuando el Tribunal de la causa le negó la Reconvención o mutua petición que fue declarada inadmisible el día 30 de septiembre del 2022- intentada como prescripción adquisitiva-, pero conscientemente dejo transcurrir una gran cantidad de meses y no cumplió con lo solicitado para que se llevara a cabo el traslado del expediente en un solo efecto al Tribunal Superior. -La parte demandada tuvo su oportunidad para promover pruebas pero no lo hizo. -La parte demandada no impugno, ni tacho, ni negó, ni rechazo, ni contradijo ninguna de las pruebas promovidas por mis apoderados demandantes. Simplemente acepto todo lo alegado y probado por mis apoderados quedando las mismas como ciertas y de pleno valor probatorio.Mis poderdantes demandantes siempre tuvieron la mejor disposición para cerrar en feliz término lo adeudado y de alguna manera ayudar al bienestar familiar, pero las Intenciones maliciosas de JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, son las causas de este proceso.Ahora bien, de lo narrado en la demanda y de lo probado se deduce que mis poderdantes demandantes fueron despojados maliciosamente par los demandados JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9 de la Ciudad Maturín, Parroquia San Simón Municipio Autónomo Maturín, antes Municipio San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas (actualmente Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9. Nro. 69. frente a la Plaza Ayacucho de la Ciudad Maturín. Estado Monagas). Quedo demostrado con los documentos consignados en la demanda, la promoción y evacuación de pruebas, que los señores KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA son los únicos propietarios del bien inmueble en disputa y que los mismos se encuentran impedidos a acceder a su inmueble desde diciembre del año 2020.Quedo demostrado la forma tan brutal como los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICENO GARCIA, tomaron la decisión de no entregar las llaves del local, ni querer recibir la liquidación que se debía, hecho que confiesan en la contestación de la demanda. Negándoles desde ese momento el derecho de los dueños del inmueble a acceder a su propiedad.Por todo lo anterior y en busca de una tutela judicial efectiva es por lo que Solicito a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: declare SIN LUGAR la APELACION ejercida por la parte demandada JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, se declare con lugar la acción de REIVINDICACION y todos los pedimentos de la demanda. CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY y condene en costa a la parte apelante.”

INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

Corre inserto desde el folio Diez (10) al folio Dieciséis (16) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el AbogadoARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número37.759,apoderado Judicial delos ciudadanosJESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, parte demandadas,alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:
"OMISIS…

NALISIS COMPARATIVO DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y SUS PRUEBAS, CON LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS POR LA PARTE ACTORASobre este capítulo y previo análisis del escrito de demanda interpuesto por los accionantes en la debida oportunidad procesal y específicamente en la contestación de la demanda y que aqui doy por reproducida, esta defensa de manera clara y precisa detallo y contradije en todas y cada una de sus partes una serie de hechos alegados por la parte demandante QUE NUNCA A PROBADO más sin embargo el tribunal de la causa sin ningún tipo de miramientos ni fundamentación alguna le dio valor probatorio a los hechos expuestos por los demandantes de autos, violentando el principio probatorio que SEÑALA QUE LO ALEGADO DEBE SER PROBADO La parte demandante aprovechándose de unos hechos falsos ha presentado una demanda de acción reivindicatoria que nunca ha probado más sin embargo el tribunal de la causa en su sentencia nunca se pronunció al respecto. La presente acción reivindicatoria interpuesta en la debida oportunidad fue rechazada de manera específica en los hechos expuestos por los demandantes en los distintos particulares que se reflejan en el escrito de contestación de la demanda. Dicha contradicción de tales hechos tenían que ser probados por la parte demandante más sin embargo no fueron probados lo que hace a todas luces una demanda temeraria y sin medios de pruebas que ratifiquen o demuestren tales hechosPor todos los razonamientos y alegatos antes expuestos tanto en los hechos como en el derecho pido a este tribunal que este escrito de informes sea agregado a los autos y declarado con lugar en la sentencia definitiva. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
OMISIS…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.


Observa esta sentenciadora que en el lapso de contestación de la demanda, los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, asistidos por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.759 alegaron la falta de interés de los demandantes para intentar el juicio;sentado lo anterior pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La Cualidad es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000654, Expediente, AA20-C-2019-000655 de fecha 18-11-2021, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejo sentado lo siguiente:
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva).

En el caso sub-iudice de acuerdo con el libelo de la demanda se deriva que los ciudadanos kenji Yonekura y Gloria Aiko Horiuchi Yonekura, alegaron que su pretensión estaba dirigida a los fines de que los ciudadanos Jesús Manuel Briceño y Yonexis Leomar Briceño García, sean condenados en realizar la reivindicación del inmueble que se encuentra destinado a local comercial ubicado en la Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9 de la Ciudad de Maturín, Parroquia San Simón Municipio Autónomo Maturín, antes Municipio San Simón Distrito Maturín del estado Monagas (actualmente Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9, Nro 69, frente a la Plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas); y junto al libelo de demanda las partes hoy accionante consignan documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, el cual quedo registrado bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 28/04/01992,Observando esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos AGUSTIN ADRIAN ALVAREZ y ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, Directores Principales de la SOCIEDAD MERCANTIL INSERVIONES BRIAD C.A, y los ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, de una parcela de terreno que tiene una superficie SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (625, 07 M2 y alinderada así: NORTE: Edificio TEASCA en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 Mts.) existe quiebre por el lindero Norte de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 Mts) más treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros ( 34, 32 Mts) SUR: Casa que es o fue de Esquía Morales de Núñez en treinta y ocho metros con siete centímetros ( 38, 07 Mts) ESTE: Calle Diecisiete que es su frente, en Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17,85 Mts) existe quiebre por el lindero ESTE De Quince metros con ochenta centímetros ( 15,80 Mts) más Dos metros con Cinco centímetros ( 2,05 Mts) y OESTE Su fondo correspondiente en Dieciocho metros con setenta centímetros (18,70Mts).
Ahora bien,sobre la propiedad antes descrita funciona una SOCIEDAD MERCANTIL denominada ESTACIONAMIENTO MONICA, S.R.L, la cual tiene por objeto servicios de estacionamiento privado para todo tipo de vehículo en general, y la cual tiene como directores-gerentes a los ciudadanos KEN YONEKURA HORIUCHI, portador de la cédula de identidad N° 17.090.573 y a MONICA YONEKURA HORIUCHI, titular de la cédula de identidad N° 17.090.572, siendo presentado por los hoy accionante ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, junto con el libelo de la demanda Copia simple del Registro de la Mencionada Empresa, la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 09/05/2005, quedando inserta bajo el N° 58, del Libro A-5 correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código Civil, y de donde se denota la constitución de una empresa destinada como estacionamiento privado, en la superficie de terreno perteneciente a los hoy accionantes ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda denota esta sentenciadora que losciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, hoy accionantes alegaron lo siguiente:…..“es el caso que a mediados del año Dos Mil Cinco (2005) el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V -6.545.857, fue contratado por mis representados para la prestación del servicio de vigilancia en el antes identificado inmueble, donde funciona actualmente un estacionamiento denominado Estacionamiento Mónica S.R.L inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Mayo del Dos Mil Cinco (09-05-2005), bajo el Nro. 58 del Libro A-5, nótese que la fecha de constitución de la empresa coincide con la fecha de inicio de la prestación del servicio por parte del ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO. Asimismo en el escrito de contestación de la demanda los demandados alegaron lo siguiente:…”Se desprende los hechos narrados por los demandantes….que la relación contractual laboral es entre la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y JESUS MANUEL BRICEÑO, tal como ellos mismos lo han expresado en su libelo, así como también del legajo de documentos que consignaron con dicha demanda……”Igualmente en etapa de informes el abogado ARGENIS VILLANUEVA, quien actúa como representante judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, alego la falta de interés de los demandantes para intentar el juicio.
En relación a las afirmaciones de los hechos por ambas partes dirigida a que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, fue contratado por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MONICA, constatándose de las pruebas aportadas que corren inserta en el expediente facturas de pago al ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, por parte de la mencionada empresa, las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, y de la cuales se deduce la relación laboral, es decir la prestación de servicios que realiza el ciudadano antes mencionado a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MONICA, cumpliendo la función de vigilante del estacionamiento.
Ahora bien la Sala Constitucional, a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, bajo la ponencia de la Magistratura, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…….
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

En razón a los criterios jurisprudenciales antes descritos, si bien es cierto que los hoy accionantes son dueños de un inmueble tal como constan de las documentales anteriormente promovidas y valorados, asimismo quedo demostrado que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, parte demandadatitular de la cédula de identidad N° V-6.645.857, fue contratado por la empresa MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MÓNICA,la cual de conformidad con las actas de asambleas presentadas se denota de ellas que están administradas por dos directores-gerentes los cuales corresponden a los ciudadanos KEN TAKAMORI YONEKURA HORUCHI y YONEKURA HORIUCHI, siendo así, se evidencia que la posesión del ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO,es por la relación laboral existente con la sociedad MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MÓNICApor lo que indescriptiblemente, el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO,lo hace estar fuera de la esfera de tener una cualidad pasiva, por cuanto no tiene legitimación para sostener en juicio,siendo evidente para esta Alzada que los accionados en el presente Juicio con motivo de Reivindicación, no pueden sostener o representar sus intereses en virtud de que no ostentan la cualidad pasiva para ello, convirtiéndose esto en requisito indispensable para que pueda ser admitida y sustanciada la presente acción, y al carecer de tal requerimiento es forzoso concluir que debe ser declarada INADMISIBLE la demanda, en virtud de las consideraciones antes expuestas, debidamente avaladas por las jurisprudencias parcialmente transcritas. Y así de declara.-
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 16, 17, del Código de Procedimiento Civil, declarar:CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogadoARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/04/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción Reivindicatoriaejercida por los ciudadanosKENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, en consecuencia SE ANULAla Sentencia defecha 11/04/2023 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR la acción de reivindicación.Y así se establece.-

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadanoARGENIS VILLANUEVAinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°37.759 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de losciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/104/2023 proferida por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO:SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023),TERCERO:se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURAextranjero el primero, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. Nos: E-81.347.939 y V-4.944.820, respectivamente y de este domicilio en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA,venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.545.857 y V-18.000.145 y de este domicilio. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubrede Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.