REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º
ASUNTO: R-2023-000015
PARTE DEMANDANTE: KENNY ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.827.521.-
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA,, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.210, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.-
PARTES DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1999, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 13-A RM2DOETG, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: CRISSEL HERNANDEZ BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.834.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano KENNY ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ mediante la cual interponen el Recurso de Apelación donde se opone e impugnan la admisión de la prueba de Inspección Judicial Promovida por el Demandado en la presente causa, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
Observa esta Alzada que en fecha 14 de julio de 2023, en auto de la misma fecha se dictó auto de Admisión de Pruebas, por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró admitida la prueba presentada por la parte demandada la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en el folio número veintiséis (26) lo siguiente:
CAPITULO TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL: en la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la zona industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín del estado Monagas, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal fin ordena exhortar a CUALQUIER JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, a los fines de la practica de la misma.
De la parte del auto que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante nombrado en actas anteriormente, estando dentro del lapso legal en fecha 18 de Julio de 2023 se opuso e impugnó la admisión de la prueba de inspección judicial alegando las siguientes consideraciones:
“1.- Al admitir este despacho la referida prueba de inspección judicial para que la misma sea evacuada en otra juridisdiccion equidistantes por miles de kilómetros de esta jurisdicción, se esta violentando el control efectivo de la evacuación de la misma a mi mandante, por cuanto al ser el débil jurídico en la relación laboral, evidentemente no tiene los recursos económicos para trasladarse hasta otra jurisdicción y menos aun sufragar los gastos de esta representación legal, lo que evidentemente viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica de los derechos de mi representado al dejar en manos exclusivas del patrono la evacuación de dicha prueba.
2.- Al admitir esta prueba este despacho, esta permitiendo que la parte demandada, presente pruebas que evidentemente corresponde a la prueba informativa, es decir, se esta desvirtuando la naturaleza jurídica de la inspección judicial, al permitir la evacuación de una prueba evidentemente informativa con una inspección judicial, ya que se solicita constancia de documentos, escritos y otros que están en manos del patrono que debieron promoverse como informativas y no mediante inspección judicial, máximo cuando mi mandante fue contratado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el contrato de trabajo que corre anexo a este expediente, promovido como prueba por la patronal.
3.- En este mismo acto ratifico en todas y cada una de sus partes y contenidos todas y cada una las pruebas promovidas por mi mandante en su oportunidad las cuales doy por reproducidas en este mismo acto, en su identificación y contenido, por lo que pido que las mismas sean valoradas en su justo valor probatorio.
Así mismo en su último aparte menciona: Por las razones de hecho y derecho indicadas, solicito a este despacho se deje sin efecto la admisión de la referida prueba de inspección judicial promovida por la demandada con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2023, según consta en los folios número 31 y 32. En fecha 27 de julio de 2023 el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito bajo el número de Inpreabogado 31.210, apela de la decisión proferida en el auto de fecha 21 de julio de 2023 donde se ratifica el auto de admisión de pruebas de inspección judicial presentado por la empresa demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2023 se dictó auto por el Juzgado Noveno de Juicio, oyendo dicha apelación en un solo efecto, así mismo en fecha 09 de agosto de 2023 se libró oficio número T9J-2023-076, remitiendo las copias certificadas de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante identificada anteriormente.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2023-00015, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de Septiembre de 2023, este tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Martes 26 de Septiembre de 2023 a las 10:00 a.m., según consta en el folio número CUARENTA Y CINCO (45) del presente asunto.
Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Septiembre de 2023, se verificó la comparecencia de la parte demandante a traves de su apoderado judicial FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, y por la parte demandada su apoderada judicial YOMAIRA ANTONIA MATOS, plenamente identificados en actas y dictando la parte dispositiva en fecha 03 de Octubre de ese mismo año, dejando constancia en el acta la incomparecencia de la parte demandante ni por si sola ni por medio de alguno de sus apoderados judiciales, y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada identificada en actas, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandante del ciudadano KENNY ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: el objeto de esta apelación es que esta parte no esta de acuerdo con la admisión de las pruebas ya que vulnera los principios de igualdad, principio de congruencia e inmediación. Ya que de ser así la inspección judicial deberá ser evacuada en el Municipio Maturín, Estado Monagas y son muchos kilómetros distantes, ya que el ciudadano fue contratado y prestaba servicios para la sede de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, siendo éste el domicilio procesal y evacuándose la misma en otra jurisdicción vulnera el control efectivo de la prueba, mi representado no tiene dinero para trasladarse, dejando el control absoluto de la prueba en el patrono, y además esta prueba se usa solo cuando no halla otro medio de prueba para lograr las resultas y en este caso se podría hacer uso de la prueba informativas. Él sí hizo labores en Maturín pero la empresa se encargaba de costear todo, es peligroso que la demandada tenga el control absoluto de la prueba puesto que manifiesta confirmar la supuesta prueba de pago. En conclusión solicitamos se declare inadmisible o inconducente la admisión de la inspección judicial por ir en contra del orden público.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS, en representación de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., quien expuso lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo número 76 habla de la negativa de la prueba, el cual establece los 3 días que otorga la ley para apelar a la negativa de la prueba mas no de su admisión, ellos dicen que se viola el derecho del ciudadano por evacuarse en Maturín, pero esta prueba deberá discutirse aquí en juicio.
Así mismo esta parte dio lectura al auto de fecha 21 de julio de 2023 proveniente de Juicio y manifestó que la causa principal de este recurso de apelación es L-2022-0032 y en el folio número 2 de la demanda, él alega que presto servicios en Monagas, no dice que fue de forma eventual, es por lo que solicita la realización de la inspección judicial en Monagas a los fines de verificar los particulares señalados dentro del escrito de promoción de pruebas, el ex trabajador demandó y toda demanda acarrea gastos y debe soportarse. Solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) La Negativa a la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial proferida en auto de fecha 21 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga los alegatos promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) La Negativa a la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial proferida en auto de fecha 21 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la negativa de admisión de pruebas, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para definir lo que son los medios de pruebas de acuerdo con este instrumento legal: los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones es por lo que nos ocupa en el presente caso, que la parte demandada trae al proceso la prueba de Inspección Judicial, la cual no es mas que una diligencia procesal destinada a obtener elementos de convicción necesarios para que el Juez pueda apreciar los mecanismos inmersos en la controversia y poder decidir mejor sobre la misma haciendo uso de sus sentidos.
Siguiendo con la idea anterior, el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente: El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Del articulo que antecede hay que resaltar primeramente que tanto las partes como el juez de oficio pueden hacer uso de este medio probatorio, es por lo que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el folio 16, específicamente en su reverso, y folio 17 establece los elementos destinados a ser verificados con la evacuación de la prueba de inspección judicial, con lo que se quiere probar es que: no hay diferencias salariales por ningún concepto ni mi representada adeuda cantidad de dinero alguno al demandante de actas, y en vista que la empresa se encuentra bajo la Jurisdicción del Estado Monagas, ciudad de Maturín, lugar donde debe evacuarse la misma, siendo este el motivo por el cual la parte demandante se opone a la admisión de la misma manifestando que existe kilómetros distantes y que el contrato de trabajo manifiesta la dirección de domicilio procesal en Ciudad Ojeda Estado Zulia, ya que se le estaría violando sus derechos del principio de igualdad, el principio de congruencia e inmediación.
Así mismo es necesaria la mención del artículo 76 del mismo instrumento judicial que reza: que sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto ahora bien es imperativo resaltar el principio de este articulo ya que el mismo regula la imposibilidad de admitir alguna prueba, ya que las mismas deben reunir ciertos requisitos como lo son ser ilegales e impertinentes, el Doctrinario Omar Alfredo Mora Díaz en su obra titulada Derecho Procesal del Trabajo define como pruebas ilegales aquellas que:
Las que este expresamente o tácitamente prohibidas por al ley o atenten contra la moral o buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana y violan sus derechos fundamentales que la constitución o la ley amparen.
Mientras que las pruebas son impertinentes:
Aquellos medios probatorios que aun y cuando están permitidos por la ley, sin embargo son impertinentes o irrelevantes ya que tiene por objeto, hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión.
De todo lo expuesto anteriormente, se le agrega que tomando en cuenta las eventualidades del quehacer humano así como los medios económicos que están presentes en la vida diaria tanto de las partes como del Juez, éstas no son excluyentes para no poder practicar la evacuación de la prueba de inspección judicial en una jurisdicción distinta a la señalada al domicilio procesal de las partes tal y como se evidencia en la presente caso.
Todo esto sustentado bajo lo impuesto en el parágrafo único del articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro la posibilidad que tiene el juez de comisionar a otro Tribunal de la jurisdicción para llevar a cabo la Inspección Judicial, evitando mutilar los Principios Constitucionales de igualdad en vista que ambas partes estuvieron presentes en la oportunidad procesal para promover las pruebas que a su criterio consideraron pertinentes al caso, no violentándose el principio de congruencia, puesto que la parte demandada en la sede de la empresa, en el departamento de administración de personal, puede solicitar la nomina de personal física y/o digital en relación al ex trabajador, e inmediación en vista que, la ley le otorga a las partes la posibilidad de solicitar comisionar a otro Tribunal para practicar la inspección judicial, en caso de que por quehaceres de la vida cotidiana el Juez al que este sometida la causa no pueda evacuar la misma, evitando alterar el orden procesal de la causa.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandante ciudadano KENNY ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, quedando RATIFICADO el auto dictado por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 21 de Julio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de interpuesto por la parte demandante ciudadano KENNY ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ contra el auto de fecha 21 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 21 de Julio de 2023.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Siendo las 10:20 a.m. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIOJUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2023-000015
Resolución número: PJ0082023000002.-
Asiento Diario Nro. 02.-
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