REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.688 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 27 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 03 de octubre de 2023. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 03 de octubre de 2023.
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que la jueza de juicio admitió unas pruebas de las cuales había ejercido su derecho de oposición a las mismas. Destaca que con la sentencia interlocutoria que admite las pruebas, la Jueza violentó la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.
Argumenta, que la tutela judicial efectiva, como derecho que tiene toda persona de ser escuchados por los órganos de justicia, ellos no fueron escuchados al no tomarse en cuenta sus posiciones para desechar las pruebas promovidas. Que asimismo hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando la juez asumió la carga probatoria de la parte demandante, ya que cuando ofertaron la prueba lo hicieron de manera ilegal, improcedente e inconducente porque no se cumplió con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe cumplir una prueba ultramarina. Que los demandantes solicitan en el escrito de promoción, que se admita una prueba de informes y se oficie al Banco Banesco Panamá, lo que a su entender solicita que el tribunal directamente se comunique con el banco extranjero, para lo cual, si bien es cierto, a su decir, la jurisprudencia ha tratado de moldear la prueba ultramarina, no es menos cierto que la Sala Constitucional como la Sala Social se han percatado de que el proceso laboral está investido de economía procesal, de inmediatez y celeridad, y en consecuencia el referido artículo 393 es reformado y establece que el lapso para una prueba ultramarina son seis (6) meses;
Alega, que el convenio de la Haya es claro y contundente, así como nuestras leyes, que las relaciones extranjeras las maneja el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y no el Poder Judicial, violentando el tribunal el debido proceso cuando la juez asume la carga probatoria de la parte y establece que su tribunal recibió una comunicación de Cancillería donde se dice cuales son los trámites y requisitos que debe cumplir una prueba ultramarina.
Por último solicita se declare con lugar el presente de apelación y se deseche la referida prueba.
Por su parte la representación judicial del demandante señaló que, en su exposición el recurrente omite las razones por las cuales la jueza de primera instancia se pronunció a la oposición que hicieron al acto de admisión de las pruebas, que fue declarada inadmisible porque se realizó de forma extemporánea por haber transcurrido el lapso considerable. Que en el escrito de promoción de pruebas, si bien es cierto se indica que se notifique al banco a los fines de la prueba ultramarina, claramente se solicita la emisión de una carta rogatoria conforme a las disposiciones del Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero y protocolos adicionales, remitiendo el tribunal por vía de rogatoria a la Cancillería a la Ciudad de Panamá para que a su vez sea la embajada o consulado venezolano, quien se dirija al banco para solicitar la prueba de informes. Que a su entender no existe violación a la tutela judicial, a su decir, la juez admitió la prueba conforme a derecho y prueba de ello, es que en el mismo auto de admisión ordena la emisión de los diferentes mecanismos para notificar a través de Cancillería. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR ya identificado, en fecha 02/082023, presentó escrito mediante el cual solicita “…se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacemos formal oposición a que se admitan las pruebas de INFORME contenida en el CAPITULO IV (2. BANESCO PANAMA S.A (Prueba de informe con término ultramarino), y EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en el Capítulo VI (EXHIBICION DE DOCUMENTOS…”, pruebas éstas que fueron promovidas por la parte demandante, aduciendo que “fueron ofertar en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan”.
La parte demandada solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba de INFORME contenida en el Capitulo IV (2. BANESCO PANAMA S.A., por ilegalidad, ya que fueron ofertadas en forma irregular y errada, haciendo formal oposición a que se admitan la misma, al proponer: CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA, promuevo formalmente en este acto prueba de informes sobre hechos litigiosos con el propósito de que el tribunal de juicio que resulte competente requiera la información a las siguientes instituciones sobre las particulares que a continuación señalo:2. BANESCO PANAMA S.A. (Prueba de informes con termino (sic) ultramarino). De conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este procedimiento conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el artículo 81 de la LOPTRA, y los criterios en materia de pruebas que deban evacuarse en el extranjero proferidos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid Sentencia No. 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010 SC.TSJ), solicitamos a este tribunal s sirva oficiar a la entidad bancaria: BANESCO PANAMA SA Institución: Banesco (Panamá), S.A., ubicada en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá y correspondiente emisión de carta rogatoria conforme las disposiciones del Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero y protocolos adicionales. Todo ello a fin de que la referida entidad bancaria informe a este tribunal lo siguiente… (sic)”.; señala la parte demandada, que no se puede solicitar al juez venezolano que directamente remita oficio a una Institución Extranjera, pues con ello viola expresamente el Convenio de la Haya suscrito por Venezuela el 15/11/1965; manifiesta que el actor no acompañó en impreso la formula modelo tipificada en el articulo 7 del Convenio in comento, lo cual limita al juez, pues no puede suplir deficiencias.
(…)
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
(…)
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó anteriormente. Es por ello, que determinado lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 20/04/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.139-140) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 20/07/2023 (f. 144 y su vto), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 31/07/2023, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 01/08/2023 y en fecha 02/08/2023 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Bajo estos supuestos y constando en autos que los escritos de pruebas, fueron agregados al expediente en fecha 20/07/2023, lógico es pensar que la oposición debía producirse dentro de los tres días siguientes a la fecha supra mencionada y no en fecha 02/08/2023, por cuanto ya había transcurrido con creces el lapso para ejercer esa defensa, lo cual resulta de la aplicación por analogía del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora, la oposición a las pruebas de la contraparte interpuesta por la demandada, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente INADMISIBLE. Así se declara
(…)
En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante en el Capitulo IV, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida La Paz entre calle 2 y Avenida Raúl leoni, Maturín, Estado Monagas se acuerda oficiar lo conducente; a BANESCO PANAMÁ S.A (prueba de informe con termino ultramarino) y en consideración de tratarse de una entidad financiera ubicada fuera del Territorio venezolano, ordena a su vez oficiar a la Embajada de Venezuela en Panamá, para lo cual se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo. Y siendo que este Juzgado recibió en el presente año, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, los lineamientos a seguir para la tramitación de pruebas con termino ultramarino, es por ello, que de conformidad con el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, este Juzgado procede a oficiar a la Sociedad Mercantil Banco Banesco Panamá ubicada en: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá, cuya tramitación se harán por la vía diplomática correspondiente, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero), quien será el órgano encargado a tal fin, debiéndose adjuntarse el formulario modelo anexo al referido Convenio debidamente llenado y por duplicado, así como los documentos judiciales emitidos por este Tribunal con respecto a dicha prueba e igualmente copia del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con los lineamientos contenidos en la Convención supra indicada. Todo de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado. A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en su sede principal del comando de zona Nº 51, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas, sector la cocuizas, parroquia la cocuiza, del Municipio Maturín del Estado Monagas, se acuerda oficiar lo conducente. (Mayúsculas y resaltados del original).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si el auto recurrido que admite la prueba de informes con término ultramarino, promovida por la parte actora, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió prueba de informes para Banesco Panamá con término ultramarino. Se observa además, que la entidad de trabajado demandada procedió a oponerse a la admisión de la prueba, oposición que fue declarada inadmisible por la juzgadora de juicio, por considerar que la misma fue realizada extemporánea por tardía.
En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, providenció las pruebas mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, estableciendo: (…) “a BANESCO PANAMÁ S.A (prueba de informe con termino ultramarino) y en consideración de tratarse de una entidad financiera ubicada fuera del Territorio venezolano, ordena a su vez oficiar a la Embajada de Venezuela en Panamá, para lo cual se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo. Y siendo que este Juzgado recibió en el presente año, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, los lineamientos a seguir para la tramitación de pruebas con termino ultramarino, es por ello, que de conformidad con el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, este Juzgado procede a oficiar a la Sociedad Mercantil Banco Banesco Panamá ubicada en: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá, cuya tramitación se harán por la vía diplomática correspondiente, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero), quien será el órgano encargado a tal fin, debiéndose adjuntarse el formulario modelo anexo al referido Convenio debidamente llenado y por duplicado, así como los documentos judiciales emitidos por este Tribunal con respecto a dicha prueba e igualmente copia del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con los lineamientos contenidos en la Convención supra indicada. Todo de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”, sobre lo cual versa el presente recurso de apelación, conforme lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada. (Mayúsculas y resaltados del texto),
Al respecto, establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. (…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el recurso de apelación procede sólo contra la negativa de la prueba y no contra la prueba admitida. Cabe destacar, que el auto de admisión de pruebas no prejuzga sobre su valoración, toda vez que los medios probatorios serán objeto de análisis en la sentencia de mérito, por lo que, en este contexto, en esa etapa procesal (admisión de las pruebas) no puede hablarse de lesión constitucional, ya que las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, teniendo la parte contraria el derecho de control y contradicción de los medios probatorios aportados, lo que sucede en la audiencia de cognición o también llamada audiencia de juicio, prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, conforme lo establece nuestra ley adjetiva laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista y, es en la motivación de una decisión judicial donde se puede concluir si se apreciaron o no las razones de hecho y de derecho señaladas por las partes, por lo que, en lo atinente al auto de admisión de pruebas -el cual comporta una decisión judicial que contiene un examen referido a la legalidad y pertinencia de los medios promovidos- este no prejuzga sobre el fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible el recurso de apelación intentado y se confirma el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 08 de agosto de 2023, en los términos expuestos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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