REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO
NP11-L-2023-000185
PARTE DEMANDANTE:
MARITZA JOSEFINA LA ROSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.395.903.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO PUNTA DE MATA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha trece (13) de Junio de 2023, la ciudadana MARITZA JOSEFINA LA ROSA, ya identificada, representada por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO PUNTA DE MATA, C.A., siendo recibida en fecha 14 de Junio de 2023, por este Tribunal.-
En fecha 16 de Junio de 2023, mediante auto que cursa al folio 10 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Josefina La Rosa, titular de la cédula de identidad 5.395.903; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
PRIMERO: Tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el libelo de demanda, se verifica que el accionante realiza el cálculo de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, por lo que deberá realizar el corte correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 06 de mayo de 2012, luego a partir del 07 de mayo de ese mismo año, de conformidad Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que la parte accionante demanda a La Unidad Educativa Cayetano Farias, C.A., que después de cierto tiempo le cambiaron el nombre por Complejo Educativo Cayetano Farías, C.A.,, por último le cambiaron el nombre por Complejo Educativo Punta de Mata, C.A., alegando que se acoge al principio de continuidad y Unidad Económica o Grupo de empresas; por lo que debe señalar y aclarar a quién demanda, si es a las tres entidades o es una sola? debe indicar cuál es la demandada principal y cuál es la solidaria, o si se trata de un grupo económico o Unidad económica (de alegar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo). TERCERO: Debe aclarar la accionante lo relativo al momento en que fue despedida la ciudadana Maritza La Rosa, si se encontraba activa realizando sus labores regulares, o se encontraba de permiso o reposo.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada..-
En fecha 02 de Octubre de 2023, consta al expediente diligencia suscrita por la Unidad de Actos de Comunicación, donde el alguacil fija el cartel de notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, tal como fue ordenado en el auto de fecha 27-09-2023, en virtud de la falta de gestión procesal, es decir, la inercia del accionante en la presente causa, dado el tiempo transcurrido desde la introducción del libelo de demanda, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 16 de Junio de 2023, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2023.- Años 213° de la Federación y 164° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
|