REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: VP01-L-2023-000250-P

Parte Demandante: JORGE BENITO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.737.540, domiciliado el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.148.

Parte Demandada: SUPERMERCADO MARILUNA C.A, R.I.F J-40104320-8.

Apoderado Judicial: NO COMPARECIÓ.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS o CONFESIÓN ABSOLUTA.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se interpone demanda en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma circunscripción, en la cual fue recibida por parte del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, en fecha 20 de julio de 2023, se ordenó un primer despacho saneador en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, admitiéndose posteriormente la demanda en fecha nueve (09) de agosto de 2023 conforme a los pronunciamientos de Ley.

Siendo cumplidas las formalidades de Ley, se constata, que en fecha dos (02) de octubre de 2023, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la demandada señalando: “por cuanto me trasladé a la sede de la empresa demandada SUPERMERCADO MARILUNA C.A ubicada en el Sector 5 de julio, vía Jalisco, Edificio Mariluna, Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, el día 22/09/2023 a las 5:19pm informo que estando presente en la empresa indicada fui atendido por el ciudadano FIDEL VERGARA, portador de la cédula de identidad V.- 15.390.566 quien es empleado de la anteriormente mencionada empresa, quien me informó que estaba autorizado para recibir cualquier tipo de documentos, por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió y se negó a firmar, razón por la cual le informé que la empresa quedaba notificada de conformidad con la ley, acto seguido procedí a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada…”

En fecha cinco (05) de octubre de 2.023 la Coordinación de Secretaría certifica la actuación del alguacil, a los fines de proseguir con los actos procesales y transcurrido los lapsos establecidos, se efectuó el sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole la causa para Mediar a esta sentenciadora quien suscribe. Así se establece.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarada mediante acta de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, se realiza con base a lo siguiente:

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Subrayado nuestro).

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procede conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 23 de febrero de 2017, ingresó a prestar servicios para la demandada SUPERMERCADO MARILUNA C.A, que su cargo era de CHOFER de la empresa, que su jornada era de “seis días la semana, 8 horas de trabajo diarias y hasta más, dependiendo el lugar donde tendría que hacer los mandados, librando el día domingo, como día de descanso semanal”. Que su salario era de 2100 bolívares que es el equivalente a 76 dólares semanales una semana y de 2200 bolívares o el equivalente de 80 dólares la otra semana de manera intercalada en el mes. Que en fecha 20 de junio de 2023, fue despido sin justa causa. Que reclama los conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de 50.550 Bs, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 50.550 Bs, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas del período 2017-2018 por la cantidad de 4.500 Bs, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas del período 2018-2019 por la cantidad de 4.800 Bs, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas del período 2019-2020 por la cantidad de 5.100 Bs, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas del período 2020-2021 por la cantidad de 5.400 Bs, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas del período 2021-2022 por la cantidad de 5.700 Bs, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas del período 2022-2023 (vacaciones fraccionadas) por la cantidad de 6.000 Bs, bono vacacional del período 2017-2018 por la cantidad de 4.500 Bs, bono vacacional del período 2018-2019 por la cantidad de 4.800 Bs, bono vacacional del período 2019-2020 por la cantidad de 5.100 Bs, bono vacacional del período 2020-2021 por la cantidad de 5.400 Bs, bono vacacional del período 2021-2022 por la cantidad de 5.700 Bs, bono vacacional del período 2022-2023 (bono vacacional fraccionado) por la cantidad de 6.000 Bs, utilidades fraccionadas del período 2017-2018 por la cantidad de 7.500 Bs, utilidades del período 2018-2019 por la cantidad de 9000 Bs, utilidades del período 2019-2020 por la cantidad de 9000 Bs, utilidades del período 2020-2021 por la cantidad de 9000 Bs, utilidades del período 2021-2022 por la cantidad de 9000 Bs, utilidades fraccionadas del período 2022-2023 por la cantidad de 2.200 Bs, días feriados laborados y no cancelados desde el año 2017 al 2022 por la cantidad de 29.700 Bs, días de descanso laborados por la cantidad de 147.600 Bs.- Que reclama la totalidad de 387.000 Bs o 14.222 $ dólares americanos, según la tasa vigente para la fecha del despido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Fundada la causa a una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se decide.

Se destaca que la demanda es una reclamación ordinaria donde el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS alega laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la demandada-, para la demandada SUPERMERCADO MARILUNA C.A, desde el día 23 de Febrero de 2017 y que en fecha 20 de junio de 2023, fue despedido por la patronal, por lo que se toma en cuenta y cierto los hechos señalados. Así se decide.

En lo que atañe al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a 76 $ dólares americanos semanales, lo que equivale a 304 $ dólares americanos mensuales y en Bolívares Digitales equivalente a la cantidad de 2.100 Bs D semanales, el diario equivalente a 300 Bs.D. Así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, si bien, la Jurisprudencia actual ha dado validez jurídica a las prestaciones sociales en divisas, en su mas reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0884 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018 en el caso Teleplastic C.A en la que refirió que las partes pueden acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista acuerdo entre las partes con base a lo dispuesto en el articulo 128 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, criterio que posteriormente fue tomado en consideración por la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nro 62 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2020, caso Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, en la que consideró que las partes acordaron el pago del salario en divisas, adicionalmente en la sentencia Nro. 99 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2020 en el caso Corporación Andina de Fomento determinó que era posible interponer una demanda en divisas, sólo que la parte debe cumplir con la finalidad prevista en el articulo 130 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la que refiere que todos los memoriales escritos, asientos o documentos que se representen a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. Así se establece.
En este orden de ideas, es por lo que en cuanto al Salario indicado, queda como valido únicamente el salario en divisas americanas (dólares) al equivalente en Bolívares Digitales, puesto que en el escrito libelar se indicó que la actora recibía su salario era en divisas americanas, tomando en consideración que nuestro Máximo Tribunal de la Republica valida las transacciones en divisas, en definitiva, queda entendido que ello se convertirá en moneda de curso legal, a saber, Bolívares Digitales, a Dólares Americanos. Así se decide.

En lo que atañe al HORARIO la parte actora alego que laboraba seis días de la semana, librando el día domingo como día de descanso semanal, comprendido en un horario de trabajo de 8 horas de trabajo diarias y hasta más, reclamando la cantidad de 492 días de descansos trabajados (sábados trabajados).

En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho les corresponde. Así se establece.

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene de seguidas el salario integral diario, tomando en cuenta que la alícuota del bono vacacional es de 12,32 días y la alícuota de utilidades de 24,67 días y el cálculo de los días correspondientes a el tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 27 días, como se reflejan en los siguientes cuadros:


SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
300,00 12,32 27,67 337

Prestaciones sociales 142 literal c)
período anual


Febrero 2017- febrero 2018 30
Febrero 2018- febrero 2019 30
Febrero 2019- febrero 2020 30
Febrero 2020- febrero 2021 30
Febrero 2021- febrero 2022 30
Febrero 2022- febrero 2023 30
TOTAL DÍAS 180
TOTAL 60.660,00 Bs.D















De lo anterior, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS por 6 años, 3 meses y 27 días a razón del salario integral de Bs.D 337, 180 días, a razón de 30 días por año, lo que resulta la cantidad equivalente a SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 60.660,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 60.660,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2017-2018 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 15 días, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 4.500,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2018-2019 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 16 días, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 4.800,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2019-2020 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 17 días, por la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 5.100,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2020-2021 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 18 días, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 5.400,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2021-2022 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 19 días, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 5.700,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 20 días, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 6.000,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2017-2018 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 15 días, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 4.500,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2018-2019 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 16 días, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 4.800,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2019-2020 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 17 días, por la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 5.100,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2020-2021 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 18 días, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 5.400,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2021-2022 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 19 días, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 5.700,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 20 días, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 6.000,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide

De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 2017-2018 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 25 días (30 días /12 meses * 10 meses laborados), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 7.500,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES VENCIDAS del periodo 2018-2019 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 30 días, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 9.000,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES VENCIDAS del periodo 2019-2020 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 30 días, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 9.000,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES VENCIDAS del periodo 2020-2021 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 30 días, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 9.000,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES VENCIDAS del periodo 2021- 2022 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 30 días, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 9.000,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 2022- 2023 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 7,5 días, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 2.200,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De los DÍAS FERIADOS LABORADOS:

En cuanto a estos conceptos observa quien juzga que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, en criterio de fecha trece (13) días del mes mayo de dos mil ocho caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, lo siguiente:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.

Siendo así las cosas y en estricto apego al criterio jurisprudencial establecido supra hasta la fecha vigente, aún cuando la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar originó la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos alegada por la parte demandante, sin embargo quien juzga, debe revisar el concepto reclamado por el accionante de autos, tomando como base la aceptación de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho, en consecuencia quien juzga, como quiera que la parte no demostró haber laborado los días feriados reclamados, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Juzgadora la improcedencia de los conceptos bajo análisis reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

De los DÍAS DE DESCANSO LABORADOS:

En cuanto a este concepto, el mismo resulta procedente toda vez que la parte demandante en su escrito libelar alega haber trabajado en una jornada de “seis días a la semana, 8 horas de trabajo diarias y hasta más, dependiendo el lugar donde tendría que hacer los mandados, librando el día domingo, como día de descanso semanal”, razón por la cual y habiendo quedado admitido el horario de trabajo alegado, se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: a razón del salario normal diario de Bs.D 300,00 un equivalente de 328 días * 1.5 = 492 días * Bs D. 300, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 147.600,00), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de TRSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 377.620,00) convertibles dicha cantidad en DOLARES AMERICANOS conforme al Dólar que para la fecha del término de la relación laboral fue materializada, a saber, conforme al establecido el 20 junio de 2023, equivalente a 27,27 bolívares, que se convierten en $ 13.847,45 DÓLARES AMERICANOS, por lo que se ordena a la demandada SUPERMERCADO MARILUNA C.A, cancelar dicha cantidad, al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS. Así se decide.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral es decir desde el 23 de febrero de 2017 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 20 de junio de 2023.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 20 de junio de 2023 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir 20 de junio de 2023 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada es decir 2 de octubre de 2023 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DISPOSITIVO:
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO MARILUNA C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg JHOLEESKY FERRER

El (la) secretario (a)

En la misma fecha y estando dentro de las horas de despacho se dictó y publicó el fallo anterior.
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El (la) secretario (a)