LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2023-000058P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000135P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Olga Araque Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 79.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda incoada y ordenó suspender la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, en la causa que por Cobro de Beneficios Sociales y Salariales tienen incoada los ciudadanos RICHARD ENRIQUE LEAL LARCÓN, JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, EULICER JOSÉ HERNDANDEZ SOTO, KART WILLIAMS RAMIREZ GUERRERO, JOSÉ SEGUNDO CASTILLO, EDIXON YOBANIS URDANETA, ERIZ ENRIQUE PORTILLO, LEONARDO LEONEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, ARTURO ALONSO NAVA FUENNAYOR y WILLY EDUARDO VELASCO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 12.620.751, V.- 12.803.365, V.- 14.356.336, V.-15.561.829, V.- 11.295.195, V.- 17.462.096, V.- 14.306.193, V.- 19.043.352, V.- 9.706.222 y V.- 14.863.361, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García y Olga Araque Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 158.424, 24.805, 171.991 y 79.849, respectivamente, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el n° 323, tomo 1, expediente n°. 779, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, inscrita en la misma oficina de registro mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el n° 93, tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-000063-72-9.

El día 10 de mayo de 2023 por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió demanda contentiva de la pretensión de la parte actora, y en fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le correspondió por distribución, procedió a dictar un primer despacho saneador de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha fueron libradas los carteles de notificación a la parte actora (folios 155 y 156).

En fecha 2 de junio de 2023, el profesional del derecho Adelso Enrique Ramírez García, antes identificado, en representación de la parte actora, diligenció en el expediente otorgando sustitución del poder que ostenta a otros profesionales del derecho. (Folios 157 y 158 y su vuelto.)

En fecha 9 de junio de 2023 se recibió escrito de subsanación de parte de los profesionales del derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García y Olga Araque Campos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 160 al 162.)

En día 13 de junio de 2023 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención al escrito de subsanación presentado por la parte actora, procedió con la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libró el cartel de notificación de la parte demanda para comunicarle la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 163 y 164.)

En fecha 30 de junio de 2023 consta la exposición del Alguacil Alexander Rios Machado, mediante la cual dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada, e igualmente el día 10 de julio de 2023 fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 165 al 167.)

El día 31 de julio de 2023 se recibió escrito presentado por la profesional del derecho Lisey Lee Hung, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 84.322, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante el cual peticiona del tribunal aquo que declare inadmisible la demanda por extemporánea subsanación. (Folios 168 y 169.)

En fecha 13 de octubre de 2023 dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 20 de octubre de 2023 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN

El juzgado aquo pronunció decisión interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la pretensión incoada por la parte actora, y ordenó “SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, cuyas motivaciones copia de seguidas esta alzada:

“Vista la diligencia de fecha 31 de Julio (sic) de los corrientes, presentada por la Abog. (sic) Lisey Lee Hung, representando a la parte demandada de autos, en la cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión, observa este Tribunal lo siguiente:
Que fue presentada demanda en fecha 12 de Mayo (sic) de 2023; en fecha 23 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto ordenó subsanar la demanda y no fue sino hasta el día 02 de Junio (sic) de 2023, cuando la parte actora presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)(,) diligencia mediante el cual sustituyó Poder (sic), siendo agregado en actas en fecha 07 de Junio (sic) de 2023.
En este orden de ideas, en fecha 09 de Junio (sic) de 2023, la parte actora ante la misma Unidad de Recepción de Documentos, presentó escrito de subsanación de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 13 de Junio de 2023, posterior a ello, se evidencia la notificación de la demandada conforme a la exposición del Alguacil de este Circuito y la certificación de la causa, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente la solicitud de la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la causa, en este sentido, infiere este Tribunal en funciones sustanciadotas, que realmente la parte actora se le ordenó el Despacho Saneador en la causa y en fecha 02 de Junio (sic) de 2023, al presentar Sustitución (sic) de Poder (sic) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se materializó la NOTIFICACION (sic) TÁCITA (sic) en el proceso, tomando en consideración por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil como lo permite la normativa del articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ello así, la parte actora debió presentar el escrito de subsanación de la demanda en fecha seis (06) de Junio (sic) de 2023, es decir, el segundo día hábil siguiente a la notificación tacita (sic) que operó en las actas, de conformidad con el articulo (sic) 124 de la prenombrada Ley, por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviniendo de ello, revocar por contrario imperio, el auto (…) de admisión de la subsanación de la demanda, de fecha 13 de Junio (sic) (de) 2023, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy conforme a los lapsos establecidos mediante la certificación de la Secretaria (sic). Así se decide.”

-III-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De los alegatos esgrimidos por la parte actora-recurrente:

La representación judicial de la parte actora-recurrente, profesional del derecho Olga Araque Campos, en primer orden, inició su exposición afirmando la falta de cualidad de los abogados Daniel Urdaneta y Ricardo León, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 273.615 y 261.985, respectivamente, para actuar en esta segunda instancia en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y al propio tiempo impugnó la cualidad de apoderada judicial que se atribuyó en nombre de esta última, la abogada Lisey Lee Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.322; ello en razón de que el poder que fue presentado en la primera instancia en fecha 31 de julio de 2023 fue impugnado por haberse presentado en copias fotostáticas, y la parte demandada no probó a su decir la autenticidad del mismo, toda vez que las copias certificadas que hizo valer frente a las mismas no fueron expedidas de forma legal, lo que hace que la petición que se hizo en la indicada fecha 31/07/2023 se tenga como no hecha, y como tal, el tribunal aquo, no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En segundo orden, señaló que el aquo en su decisión de fecha 2 de agosto de 2023, al declarar inadmisible la demanda incoada, aplicando la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando a esta conclusión cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2023, en aplicación del dispositivo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al considerar, que cuando en fecha 2 de junio de 2023 la parte actora diligenció en la causa se había consumado la notificación tácita de ésta, y en consecuencia, la subsanación que se había realizado en fecha 9 del mismo mes y año era extemporánea, y que tal proceder de la recurrida, se hizo en errada interpretación y aplicación del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues al decir, de la parte actora-recurrente, no es posible tenerse como notificación tácita o presuntamente a una parte, desde el momento que la diligencia o escrito es consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sino desde el momento, en el cual la actuación es recibida y agregada al expediente por parte del tribunal de la causa, desconociendo el aquo con tal proceder, el principio pro actione, en violación además del derecho a una tutela judicial efectiva y la garantía a un proceso debido de sus representados, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional.

En razón de lo cual, peticionó sea declaro con lugar el recurso de apelación.

De los alegatos esgrimidos por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., profesionales del derecho Daniel Urdaneta y Ricardo León, señalaron:

Iniciaron su exposición peticionado sean declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar que la sentencia dictada por el aquo en fecha 2 de agosto de 2023 es ajustada a derecho.

En atención a la representación judicial impugnada, señalaron que consta de las actas que se consignó copia certificada del poder verificando la validez del mismo, documento este que le sirvió de base a la abogada Lisey Lee Hung para presentar el escrito de fecha 30 de julio de 2023, no obstante, a todo evento consigna el documento poder original a los fines de su valoración.

Que en atención a la apelación formulada por la parte actora, aseveran que ésta incurre en error al interpretar que el tiempo en que se produce la notificación tácita comenzó a correr desde el momento en el que el tribunal le dio entrada y no para el tiempo en el que se materializó real y efectivamente en el expediente, lo cual ocurrió en fecha 2 de junio de 2023, cuando el profesional del derecho Adelso Enrique Ramírez García presenta diligenciamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sustituyendo las facultades que le fueron otorgadas por sus mandantes a otros abogados, y que en consecuencia, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 216 del CPC, y siendo que la demanda fue subsanada el día 9 de junio de 2023, la misma se hizo de forma extemporánea, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se proceda a confirmar la decisión dictada por el aquo.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora-recurrente, en la audiencia de apelación hizo uso de iniciativa probatoria señalando que promovía como documentos públicos parte de las actas procesales que rielan del folio 155 al 198, ambos inclusive, y al propio tiempo, prueba informativa, todo lo cual fue negado por este Sentenciador en la propia audiencia de apelación por no resultar útil para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:

En primer orden, y en atención a la impugnación que hiciere en el audiencia de apelación la profesional del derecho Olga Araque Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, sobre la falta de cualidad de los abogados Daniel Urdaneta y Ricardo León, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 273.615 y 261.985, respectivamente, para actuar en esta segunda instancia en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y al propio tiempo reprodujo la impugnación sobre la cualidad de apoderada judicial que se atribuyó en nombre de esta última, la abogada Lisey Lee Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.322, ello en razón del instrumento poder que fue presentado por ésta en la primera instancia en fecha 31 de julio de 2023 y que fue impugnado por haberse presentado en copias fotostáticas, y la parte demandada no pudo a su decir demostrar la autenticidad del mismo, toda vez que las copias certificadas que hizo valer frente a las mismas no fueron expedidas de forma legal.

En atención a lo anterior, la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por conducto de los profesionales del derecho Daniel Urdaneta y Ricardo León, señalaron que consta de las actas que se consignó copia certificada del poder impugnado, verificando con ello la validez del mismo, documento este que le sirvió de base a la abogada Lisey Lee Hung para presentar el escrito de fecha 30 de julio de 2023, y que no obstante ello, a todo evento consignaban el documento poder original a los fines de su valoración.

Así las cosas, se tiene que en atención a la impugnación realizada por la profesional del derecho Olga Araque Campos en representación de la parte actora, sobre la falta de cualidad de los abogados Daniel Urdaneta y Ricardo León, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 273.615 y 261.985, respectivamente, para actuar en esta segunda instancia en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y al propio tiempo, la reproducción ante esta alzada de la impugnación que se hizo en fecha 31 de julio de 2023 sobre las copias fotostáticas del instrumento poder presentado en la primera instancia, efectuada por aquella en fecha 2 de agosto de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por argumento analógico al procedimiento laboral en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a ambas impugnaciones, en primer orden, y en relación a las fotocopias impugnadas, la parte demandada, por conducto de la profesional del derecho Karla Méndez, presentó copias certificadas del referido poder impugnado en la lapso legal correspondiente, y la parte impugnante luego de ello no arguyó nueva impugnación en la primera instancia, ni tampoco existe pronunciamiento contrario de la invalidez de dicho instrumento por parte del juzgado aquo, aunado a ello, en esta segunda instancia la parte demanda hizo valer el instrumento poder en original, sin que surgiera incidencia de ataque de este último por parte de actora, en razón de todo lo cual, la parte demandada cumplió con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco fue atacado el instrumento poder por insuficiencia del mismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, por lo que el poder en referencia tiene plena validez en el presente proceso, y consecuencialmente, los abogados acreditados en causa por la parte demanda tienen cualidad para ejercer su representación. Así se declara.

La parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., para sostener el argumento de que la sentencia del aquo estuvo ajustada a derecho, arguyó que en esta causa se configuró la notificación tácita o presunta de la parte actora sobre el despacho saneador ordenado por el tribunal de la primera instancia, y que esto ocurrió en fecha 2 de junio de 2023 cuando el profesional del derecho Adelso Enrique Ramírez García presenta diligenciamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) sustituyendo a otros abogados las facultades que le fueron otorgadas por sus mandantes, ello a tenor del supuesto de hecho previsto en el artículo 216 del CPC, y siendo que la demanda fue subsanada por la parte actora el día 9 de junio de 2023, la misma se hizo de forma extemporánea, y en razón de ello el aquo declaró la inadmisibilidad de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que el proceder de la recurrida, se hizo en errada interpretación y aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues al decir de aquella, no es posible tenerse como notificación tácita o presuntamente a una parte, desde el momento que la diligencia o escrito es consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sino desde el momento, en el cual la actuación es recibida y agregada al expediente por parte del tribunal de la causa, desconociendo el aquo con tal proceder, el principio pro actione, en violación además del derecho a una tutela judicial efectiva y la garantía a un proceso debido de sus representados, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional.

El nuevo modelo de administración de justicia laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sancionado en el año 2002, el cual entró en vigencia un año después, ya no tan lozano, pues tiene más de veinte (20) años dando sus frutos, favoreciendo el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva, regido por los principios de oralidad, inmediación y concentración procesal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la referida ley adjetiva del trabajo los actos procesales se realizarán de la forma establecida en el ley, y siendo que con la referida norma procesal del trabajo para el funcionamiento eficiente y expedito en la administración de justicia laboral se dictaron entre otras normas de rango sub legal, como la Resolución 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el precedente jurisprudencial contenido en la decisión n° 0507 de fecha 19 de mayo de 2015 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, creando un modelo de administración de justicia más rápido y seguro que rige los Circuitos Judiciales Laborales del País, entre cuyas oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional y procesal está la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por medio de la cual se reciben todos los documentos, demandas, solicitudes y escritos que reposan en los expedientes y que cuenta con una secretaría que da fe pública de dicha recepción.

En la citada decisión n° 0507 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el nuevo modelo filosófico concebido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado lo siguiente:

“En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado.”

Consta del expediente que corre inserta diligencia de fecha 2 de junio de 2023 (folio 158), mediante la cual el profesional del derecho Adelso Enrique Ramírez García, en representación de la parte actora, por conducto de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sustituye el poder que ostenta en otros abogados judiciales, y a los efectos de este proceso judicial, se tiene presentado ese día, y no el día 7 de junio de 2023 cuando el tribunal aquo decide dejar constancia en el expediente que se da entrada y la ordena agregar a las actas del expediente. Así las cosas, siendo que al verificarse que el día 2 de junio la parte actora a través de su apoderado judicial Adelso Enrique Ramírez García, tuve acceso al expediente, fue ese día, cuando se produjo su notificación tácita o presunta del despacho saneador como fue advertido en la sentencia por el juzgado aquo y en igual sentido en la audiencia de apelación por la parte demandada, y no como erradamente lo interpretó la parte actora, y ciertamente la subsanación debió producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y ello no ocurrió así, toda vez que se ejecutó de forma tardía. Así se considera.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto, que la subsanación fue extemporánea por tardía y que ello conforme a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza de primera instancia estaba compelida a declarar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y sin más la inadmisión de la demanda, esto no ocurrió así; sino que por el contrario, se pronunció admitiendo la demanda conforme a la subsanación que fue verificada por la parte actora en fecha 9 de junio de 2023, y posterior a ello, siguió sustanciando la causa, librando los carteles de notificación, fue notificada la demandada, e incluso se verificó por parte de la Coordinación de Secretaría del Circuito la certificación de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que sólo faltaban dos (2) días hábiles para que se llevase a cabo ésta última, habiéndose verificado así todo el iter procesal para que se celebrara el primer acto fundamental donde las partes y el juez entran en contacto para la mediación como institución esencial en el nuevo proceso laboral, en realce del artículo 258 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que promueve los medios alternos de solución de conflictos, cuando la sentenciadora del aquo, sobrevenidamente, el día 2 de agosto de 2023 mediante decisión interlocutoria con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara la inadmisión de la demanda con una motivación exigua en base a la notificación tácita o presunta que se había producido en causa, y se afirma exigua, pues no la motivó en razones de orden público, especialmente, cuando ya previamente se había pronunciado sobre la Admisión de la demanda.
Debe dejar sentado este sentenciador de segundo grado, que si bien es cierto, que conforme a todo el desarrollo jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento de las formas procesales y sobre todo la observancia irrestricta por parte de los jueces de normas adjetivas procedimentales y las de contenido material, ellas son garantía de un debido proceso, y por ende de la tutela judicial efectiva, no es menos cierto, que el valor justicia pilar de nuestro Estado social democrático de Derecho y de Justicia, está contenido en todo el entramado de normas constitucionales (arts. 2, 3, 26 y 49 CRBV) e instrumentaliza al proceso como una herramienta para su realización y no para su entrabamiento, de allí que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, y -se repite- la subsanación fue extemporánea por tardía y ello conforme a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jueza de primera instancia estaba compelida a declarar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes sin más la inadmisión de la demanda, pero esto no ocurrió así; sino que por el contrario, se pronunció admitiendo la misma conforme a la subsanación que fue verificada por la parte actora en fecha 9 de junio de 2023, y posterior a ello, siguió sustanciando la causa, librando los carteles de notificación, notificando a la demandada, e incluso se verificó por parte de la Coordinación de Secretaría del Circuito la Certificación de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, que conforme al principio de la primacía de la realidad le dio tratamiento a la subsanación incluso como si se trata de una reforma de la demanda, siendo que el caso que se analiza para el momento de su admisión no estaba participando aún en el proceso la parte demandada, esta se hizo sólo parte para peticionar en causa la inadmisión de la demandada, como si se tratara de un requisito expreso de inadmisilibidad, es decir, como un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción, y no como una mera consecuencia por falta de subsanación que debió aplicar la jueza, pero no lo hizo, sino que como se indicó novó la situación con la admisión de la demanda, todo lo cual no puede pasar por inadvertido esta alzada en virtud del sagrado principio de economía procesal, y de que no puede sacrificarse el fondo, es decir, la justicia material, que en el caso en especie, lo es de naturaleza social en general y laboral en particular, por la forma misma.

Se copia extracto jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su sentencia n°. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dejando sentado lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.” (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)

Para seguir con la argumentación de la presente decisión, traemos la siguiente expresión doctrinal:

“En su primera época el proceso romano tuvo un carácter esencialmente privado, pues la controversia se decidía en forma familiar. Con el desarrollo del derecho se produjo un importante cambio y fue así como surgieron las denominadas legis actiones para los ciudadanos romanos, caracterizadas por ser eminentemente solemnes y precisas, por lo cual no es aventurado afirmar que se sacrificaba el fondo a la forma, influencia infortunadamente aún no desterrada de modernas decisiones judiciales. GAYO, para denotar lo injusto de las decisiones a que a veces se llegaba con este procedimiento, dice que se perdió un juicio por el solo hecho de que, al designar sus plantaciones de uva, el demandante utilizó la palabra vitubus, cuando la que correspondía, según la formula sacramental, era arboribus, formalismo extremo del cual, cómo se advirtió, aún no nos desprendemos, pues no pocas determinaciones judiciales recientes, y conste que sigo empleando desde la primera de las once ediciones de esta obra el calificativo “recientes”, muestran aplicación de tal criterio, porque aún cargamos con el lastre del respeto a la forma por la forma, olvidándonos muchas veces del fondo.” (PROCEDIMIENTO CIVIL, Hernán Fabio López Blanco, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, D.C.- Colombia, pág. 32, 2012.) (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)

Más allá que el desiderátum de la presente motivación está soportada esencialmente en el valor justicia y que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales, es decir, que no se perjudicará aquella por la forma misma, no está demás reproducir como argumento adicional lo que ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre la naturaleza de los autos de admisión y su virtualidad en caso de impugnación, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Central Parking Sytem Venezuela, S.A., exp. n°. 03-2242, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.” (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, en el caso autos, la jueza del aquo, procedió como se dijo mediante de decisión interlocutoria de fecha el día 2 de agosto de 2023 con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la inadmisión de la demanda con una motivación por demás exigua, en base a la notificación tácita o presunta que se había producido en causa de la subsanación que se había realizado por la parte actora y que la tuvo inicialmente cómo válida y que luego sobrevenidamente calificó de extemporánea, y se afirma exigua, pues no la motivó en razones de orden público, especialmente, cuando ya previamente se había pronunciado sobre la Admisión de la demanda, por demás habiéndose verificado todo el iter procesal para que se celebrara el primer acto fundamental donde las partes y el juez entran en contacto para la mediación como institución esencial en el nuevo proceso laboral, como lo es la Audiencia Preliminar, en realce del artículo 258 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y cuando perfectamente en función de la primacía de la realidad, principio capital en el nuevo proceso laboral, la actuación de fecha 9 de junio de 2023, presentada por los profesionales del derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz, Adelso Enrique Ramírez García, Olga Araque Campos y Hendrick José Rubio Hernández, en representación de la parte actora pudo entenderse igualmente como una reforma parcial de la demanda, en primer lugar, por ser ésta un derecho de la parte actora, y con mayor razón antes de estar notificada la demandada, y en atención a la protección que obliga a los jueces a la aplicación de la norma fundamental, esto es, el artículo 257 de la referida Carta Constitucional, el cual señala que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia, y además con fundamento en el Estado democrático social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem, en aplicación además del principio pro actione, que dimana del artículo 26 de la CRBV, y del valor justicia, procede este Sentenciador de Alzada a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y se Anula la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reponiendo a la causa al estado que se certifique para la Audiencia Preliminar conforme a la ley, ya que las partes se encuentran a derecho, y con instrucciones precisas para ello a la Coordinación de Secretaría, con participación de esta decisión al juzgado que pronunció la sentencia en la primera instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, observa este Sentenciador de Alzada que en el expediente que contiene la presente causa existen un conjunto de diligencias que ingresan por conducto de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y que luego sobre las mismas existen autos del tribunal de instancia donde señala que las recibe y las ordena agregar con días de diferencia desde su presentación por la parte, y en algunos casos, con tres (3) días hábiles, que incluso en la presente causa fue motivo de señalamiento y discusión en el presente recurso de apelación, práctica ésta indebida, que contraría el modelo de justicia que rige los Circuitos Judiciales Laborales, y como tal violenta el sagrado principio de economía procesal, que incluso eventualmente puede generar un desorden procesal (folios del 157 al 159, del 160 al 163 y del 168 al 179); por lo que se exhorta al juzgado aquo en lo sucesivo a evitar que ello se siga consumando en las causas que tramita. Así se declara.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, e igualmente se comunicará la misma al juzgado de la primera instancia en documento mediante formato PDF al correo electrónico de la jueza que preside el referido tribunal de origen, y desde el correo electrónico del Juez Superior neudoeferrergonzález@gmail.com, a los fines de evitar gastos materiales al sistema de justicia y favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Olga Araque Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 79.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos RICHARD ENRIQUE LEAL LARCÓN, JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, EULICER JOSÉ HERNDANDEZ SOTO, KART WILLIAMS RAMIREZ GUERRERO, JOSÉ SEGUNDO CASTILLO, EDIXON YOBANIS URDANETA, ERIZ ENRIQUE PORTILLO, LEONARDO LEONEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, ARTURO ALONSO NAVA FUENNAYOR y WILLY EDUARDO VELASCO ÁVILA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda incoada por aquellos contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. SEGUNDO: Se Anula la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se repone la causa al estado que se certifique para la Audiencia Preliminar conforme a la ley, ya que las partes se encuentran a derecho, y con instrucciones precisas para ello a la Coordinación de Secretaría, con participación de esta decisión al juzgado que pronunció la sentencia en la primera instancia. TERCERO: No procede la condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. -

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.


Juez Superior,


NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando registrado bajo el número PJ015-2023-000018.
La secretaria,


LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA