REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2023
213º y 164º

Asunto: VP01-R-2023-000039P
(ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2023-000003P)




APELANTE: ERWIN JOSE GODOY VALENCIA, TITULAR DE DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.544.388




APODERADA JUDICIAL DEL APELANTE Y TERCERO INTERVINIENTE: EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 97.753






APELACIÒN: DECISIÓN DE FECHA SEIS (06) DE MARZO DE 2023, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA








MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CONFERIDA



-I-
ANTECEDENTES

En fecha Primero (01) de Marzo de 2023, visto el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2023, por el abogado en ejercicio José Loreto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Metal Arte C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe el mismo, mediante el cual solicita medida preventiva.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia declarando procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de efectos del acto administrativo contenido de la providencia administrativa de fecha Trece (13) de Enero de 2023 y seguidamente quedando suspendidos los efectos de la providencia administrativa que dio lugar al acto que ordena el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ofició a la Inspectoría del Trabajo.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la ciudadana Berta Nava Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.448.514, en su carácter de jefa de archivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luis Hómez del Estado Zulia, consigna copias certificadas por el Tribunal en oficio Nro. T2PJ-2023-84.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2023, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano Erwin José Godoy Valencia, titular de la cedula de identidad Nro. 14.544.388, asistido por la abogada en ejercicio Emilia Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.753, presentan escrito de oposición a la medida.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a recibir diligencia suscrita por el ciudadano Erwin José Godoy Valencia mediante la cual consigna escrito de oposición a la medida.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada en ejercicio Emilia Espinoza presenta diligencia mediante la cual promueve pruebas.

En fecha Siete (07) de Junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo que ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2023, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada en ejercicio Emilia Espinoza presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha Siete (07) de Junio de 2023.


En fecha Doce (12) de Junio de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio visto el Recurso de Apelación de fecha Ocho (08) de Junio de 2023 interpuesto por la abogada en ejercicio Emilia Espinoza en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Erwin José Godoy Valencia, el mismo, procede a admitir y a escuchar en un solo efecto y acto seguido ordena remitir el mismo al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución le corresponda conocer.

En fecha Siete (07) de Julio el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio da por recibida diligencia suscrita por la abogada Emilia Espinoza mediante la cual solicita un (01) juego de copias. Asimismo, en fecha Diez (10) de julio consignan copias simples.


En fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), a este Juzgado Superior le correspondió conocer el presente.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2023, este Juzgado Superior procedió a recibir y darle entrada a este asunto según establece la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2023 este Juzgado Superior da por recibido escrito de formalización del recurso de apelación, constante de siete (07) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio Carlos León Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Erwin Godoy.

En fecha 20 de Septiembre de 2023 el tribunal en aras de aplicar una jusiticia social convoca a las partes a una audiencia de conciliacion para el dìa viernes 29 de Septiembre a las 10:00 a,m, a la cual acuden ambas partes.

El dìa tres 03 de octubre de 2023 el ciudadano Jose Loreto, venezolano, mayor de edad, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Metal Arte, C.A,, presenta fruto de la intervencion del tribunal contra propuesta de su representada para concilicar.


-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2023 el abogado en ejercicio Carlos León actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Erwin José Godoy Valencia, presenta escrito de formalización del recurso de apelación mediante el cual expone lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venimos en este acto a dar cumplimiento al escrito de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Junio de 2023, toda vez que la misma viola flagrantemente normas de orden público así como el Sagrado principio del debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a una tutela real y efectiva, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se exponen a continuación:

Primero:
Para una mejor ilustración de este digno tribunal y según los antecedentes esgrimidos en el iter-procesal del presente Recurso, es importante indicar para su conocimiento que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2023, la entidad de trabajo Metal Arte, C.A., interpuso un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Auto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha Trece (13) de Enero de 2023, en el cual ordena el reenganche al puesto de trabajo de mi mandante con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir, cuya pretensión, se basa en la nulidad del auto administrativo y con ello el cese de los efectos jurídicos que produce. Que no es más que reenganchar al trabajador Erwin Godoy Valencia mi mandante a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

No obstante, la parte recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad solicitó una medida cautelar innominada cuya pretensión se basa en la suspensión de efectos del acto administrativo, la cual fue decretada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Marzo de 2023, inserta en la presente causa en los folios del 20 al 26.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2023, mi representado interpuso formal oposición a la medida cautelar innominada decretada, por el Tribunal a quo, la cual corre inserta en la presente causa.

En fecha Siete (07) de Junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada manteniendo el decreto de la medida y con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, lo que da origen a esta apelación.

Segundo:
Único Motivo:

Falso supuesto de hecho y por ende falta de aplicación de normas de orden público legales, procedimentales y constitucionales según lo dispuesto en los artículos 2, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT), en perfecta relación a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna y la Jurisprudencia Vinculante.

Incurre la recurrida de autos en el falso supuesto de hecho al considerar en la referida sentencia, tal y como textualmente cito (folio 6 de la sentencia):

“… En presente caso, el tercero interviniente se opone a la medida cautelar innominada que suspendiera los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, amparado en sentencia proferida en sede jurisdiccional, y que anulara la providencia administrativa que dio lugar a la separación del puesto de trabajo producto de un procedimiento de calificación de faltas…”

Ciudadano Juez el Tribunal a quo, yerra en su criterio al expresar que el motivo de la oposición estaba amparado en la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la cual anuló la providencia administrativa que ordenó el despido justificado de mi poderdante, la cual corre inserta en la pieza principal,
y que nada podría aportar al caso que nos ocupa, simplemente porque no está en discusión la nulidad de esa providencia sino del decreto de la medida innominada que suspende los efectos del acto administrativo de fecha Trece (13) de Enero de 2023 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de mi mandante el ciudadano Erwin José Godoy Valencia, pero que a pesar de ello la recurrida hace juicio de valor con respecto a la mencionada sentencia indicando como está escrito en el folio Siete (07) de la sentencia que:

“… A juicio de quien decide dicha sentencia no es clara en cuanto a sus efectos, no ordena en ninguna de sus partes el efecto del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, circunscribiéndose en los parámetros antes señalados, siendo un hecho de enorme verosimilitud de que en un supuesto de que la recurrente, efectuase el pago de salarios caídos sin existir un acto válido jurídicamente es decir legitimo que fundamente directamente su procedencia…

Lo cual no le está dada esta facultad en esta etapa procesal de valoración de juicio, incurriendo en un pronunciamiento anticipado al fondo de la controversia, viciando de manera absoluta el juicio principal y por ende el Derecho de la Medida…”

Por lo que de una simple revisión del escrito de oposición a la medida decretada, nos damos cuenta que la referida oposición está fundamentada en la falta de aplicación y violación de norma de orden público establecidas en el articulo 424 y 425 de la LOTTT, y la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la materia que nos ocupa, que contradice de manera flagrante el argumento jurídico expuesto por la recurrida para decretar la medida de suspensión de efectos del auto impugnado, normativa jurídica a la cual no hace mención la recurrida, dejándola completamente en desaplicación.

Ciudadano Juez, como es de apreciarse el Decreto de la medida violenta enerva en derecho lo dispuesto en los artículos 424 y 425 de la LOTTT, pues la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo en el referido e impugnado auto emana de lo dispuesto en el artículo 424 de la LOTTT, y su ejecución conforme a lo dispuesto en el articulo 425 eusdem, siendo importante destacar como es de conocimiento de este Jurisdicente que la orden de reenganche no fue ejecutada, que la empresa interpuso un recurso de nulidad contra dicho auto,
el cual da origen a la solicitud de medida cautelar in comento, que para dicho recurso pueda en derecho continuar el curso del proceso, debe el Tribunal solicitar la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche conforme a lo que determina el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, que a modo ilustrativo cito:

“9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

De tal manera que el Decreto de Medida de Suspensión de efectos del auto administrativo dictado por este Tribunal el Seis (06) de Marzo de 2023, en contra del auto de fecha Trece (13) de Enero de 2023 emitido por la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, se encuentra en contravención de las citadas normas y con ello viola de manera flagrante ex profeso el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela real y efectiva como garantías constitucionales y procesales que amparan a mi representado en el presente proceso, según lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional,

pues al quedar suspendido los efectos del referido auto y suspendido el proceso de calificación de falta por cuanto el Inspector del trabajo según la medida impuesta por este Tribunal nada puede hacer en la causa para dar continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, sin poder ejecutar la orden de reenganche, lo que implica por una parte que la causa del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido y consecuentemente la orden de reenganche quedan completamente paralizadas sin poder realizar ninguna actuación por las partes, así lo determinó el decreto de la medida el cual corre inserto en la presente causa en los folios del 20 al 26.

Al igual que lo expresado en la sentencia impugnada de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023 en la cual establece que: “… Se le hace saber al solicitante que se dejó expresa constancia de la orden dada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, a los fines de que tramitara y remitiera una vez acatada, la Providencia Administrativa impugnada, la certificación de su cumplimiento del acto administrativo, solo con respecto a la incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía ejerciendo hasta el momento de su desincorporación…”

Ante ello surge una interrogante de qué manera podría el Inspector del Trabajo dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal según la Sentencia de admisión del Recurso de Nulidad, sin lograr ejecutar el Acto Administrativo de Reenganche aquí impugnado y por ende remitirle la certificación de cumplimiento requerida, si por otro lado suspende los efectos del mismo acto administrativo y le ordena a no hacer ninguna actuación que tenga que ver con el acto.

Así las cosas el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Auto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha Trece (13) de Enero de 2023, quedaría suspendido hasta tanto el Inspector del Trabajo certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Lo que no sería posible producto del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, quedando de igual manera el procedimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo suspendido hasta la certificación del cumplimiento que nunca se va a practicar.

Y así ambos procedimientos quedan suspendidos, violando de manera grosera el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todas las partes en el proceso.

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos solicito de este Digno Tribunal con todo respeto se sirva:

1.- Recibir y agregar a las actas que conforman el expediente escrito y sus anexos

2.- Tener por presentado el presente escrito de formalización del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Junio de 2023.

3.- Declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez en fecha Trece (13) de Enero de 2023, y declare improcedente la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo Metal Arte C.A, antes mencionada, en contra del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha Trece (13) de Enero de 2023 mediante el cual ordena el reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Erwin Godoy Valencia, plenamente identificado en actas, o en su defecto ordene al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declare improcedente la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo Metal Arte C.A, antes mencionada, con los demás pronunciamientos a los que hubiere lugar.





-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debemos señalar, como punto previo que: hemos realizado audiencia de conciliación, donde de hecho se logro un gran avance equitativo.
Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

En primer término, a manera de ilustración es necesario recordar que: En el derecho romano el juez debía dar juramento de actuar conforme a la verdad y al derecho, ahora bien, éste Juzgado considera conveniente establecer la definición de los Principios Fumus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora:


El fumus boni iuris y el fumus Periculum in Mora son dos conceptos jurídicos fundamentales en el ámbito del derecho procesal. Ambos términos se utilizan para evaluar la procedencia de una medida cautelar, es decir, una medida provisional que se toma durante un proceso judicial para evitar que se cause un daño irreparable o se obstaculice la efectividad de una sentencia.

1.- Fumus Boni Iuris: El fumus boni iuris, que en latín significa “apariencia del buen derecho”, es un requisito necesario para solicitar una medida cautelar. Se refiere a la existencia de indicios o elementos probatorios suficientes que demuestren la verosimilitud de los argumentos presentados por la parte solicitante. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no la convicción subjetiva.

En otras palabras, para que se conceda una medida cautelar, esta debe estar debidamente basada en ambos principios, es necesario que existan elementos que indiquen que la parte solicitante tiene razón en sus argumentos y que existe una alta probabilidad de éxito en el proceso principal. Lo cual no resulta tan evidente.

2.- Fumus Periculum In Mora: El Fumus Periculum in mora, cuya traducción literal es “peligro en la demora” es otro requisito fundamental para solicitar una medida cautelar. Se refiere a la existencia de un peligro real y urgente que justifique la adopción inmediata de dicha medida. No presente, en la relación que nos ocupa.

Para demostrar el fumus Periculum in mora, es necesario evidenciar que existe un riesgo concreto de sufrir un daño irreparable o de que la efectividad de una sentencia se vea obstaculizada si no se toma la medida de manera urgente.

Relación entre el fumus boni iuris y el fumus Periculum in mora:

El fumus boni iuris y el fumus Periculum in mora son dos requisitos que deben cumplirse conjuntamente para que se conceda una medida cautelar. Ambos elementos son evaluados por el juez al momento de tomar una decisión sobre la procedencia de dicha medida.
Si la parte solicitante logra demostrar tanto el fumus boni iuris como el fumus Periculum in mora, se le concede la medida cautelar solicitada. Sin embargo, si alguno de estos requisitos no se satisfacen, la solicitud será rechazada.

Estos principios, son requisitos sine qua non, para la realización de la verdadera interpretación de las medidas cautelares sino y sin lugar a dudas podría ocurrir el llamado gravamen irreparable; el cual consiste en que: toda demanda que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Cuando la medida ordenada por el tribunal prejuzga o toca el fondo, como en el presente caso, ya hemos tenido la oportunidad de establecer con la jurisprudencia que este prejuicio no debe entenderse de una manera absoluta, ya que será y debe ser reparado en la sentencia definitiva.
Es preciso resaltar de igual manera las características de las medidas cautelares:

A.- Provisionalidad: la provisionalidad de las medidas cautelares se deriva de la relación entre los efectos de la medida provisional y la medida definitiva, siendo que el inicio de esta ultima marca el fin de la misma. Por lo tanto, la provisionalidad está estrechamente vinculada y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad.

B.- Judicialidad: De lo mencionado en el texto anterior, la provisionalidad está estrechamente vinculada y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. Esto significa que las medidas cautelares están al servicio de la providencia principal y están directamente relacionadas con el proceso judicial, incluso si el caso se archiva por falta de acción. En términos jurídicos, esto implica que las medidas cautelares están vinculadas a un juicio, tienen una conexión vital con el proceso, incluso si se archiva por perención de la instancia.

C.- Variabilidad: Las medidas cautelares se incluyen en el conjunto de decisiones basadas en el principio de que las circunstancias pueden cambiar, y por lo tanto, pueden ser modificadas incluso después de haber sido confirmadas.

D.- Urgencia: La eficacia de las medidas cautelares se basa en la urgencia, ya que estas proveen un medio rápido y efectivo para intervenir en una situación de hecho.

E.- De derecho estricto: Las medidas cautelares suelen interpretarse de manera limitada, ya que su objetivo principal es restringir o prohibir de alguna manera las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) establecidas en la Constitución.

Ahora bien, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues no sería practico, ni humano, confiar a la buena fe y honradez del deudor, el cumplimiento de lo sentenciado, tampoco sería prudente autorizar al acreedor para obligarlo a cumplir según su entender y su fuerza, es por ello, que la ejecución de la sentencia es el medio racional, eficaz, y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar.
De un simple cómputo secretarial se evidencia que este juzgado, sin lugar a dudas se encuentra dentro del lapso para dictar la presente decisión.

Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.
-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, del tercero interviniente ciudadano Erwin José Godoy Valencia
SEGUNDO: Se anula por no ser procedente en derecho la medida cautelar dictada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2023 por el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y se ordena al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dejar sin efecto la medida cautelar.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.


Juez Superior,
Secretaria
Frank Guanipa