REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: VP01-R-2023-000034P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2023-000003P)
APELANTE: ERWIN JOSE GODOY VALENCIA, TITULAR DE DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.544.388
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 97.753
APELACIÒN: DECISIÓN DE FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2023 EMANADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
-I-
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano abogado José Rivas en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Metal Arte C.A.. Interpuso Recurso de Nulidad contra decisión de fecha Trece (13) de enero de 2023. Al asunto se le asignó el N° VP01-N-2023-000003P.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a recibir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Metal Arte C.A., en contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023 en el expediente N° 042-2016-01-92497 de fecha Trece (13) de enero de 2023 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y a su vez Admite el mencionado asunto.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio da por recibida diligencia presentada por la ciudadana Berta Nava Hernández titular de la cedula de identidad N° V.-10.448.514 en su carácter de Jefa de Archivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Dr. Luis Hómez” del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2023, el ciudadano Erwin José Godoy Valencia titular de la cedula de identidad N° V.-14.544.388 asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Magdalena Espinoza presentan escrito, de intervención de tercero en seis (06) folios útiles y anexos constantes de siete (07) folios.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a Admitir la tercería propuesta conforme a los trámites requeridos para la admisión de las demandas establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, participar como tercero interviniente.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2023, la ciudadana abogada Emilia Espinoza en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente presenta diligencia en Dos (02) folios útiles mediante la cual apela de la decisión del día Veinticinco (25) de Mayo de 2023.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio visto el Recurso de Apelación de fecha Treinta (30) de Mayo de 2023 interpuesto por la abogada en ejercicio Emilia Espinoza en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente Erwin José Godoy Valencia, procede a admitir y a escuchar en un solo efecto y acto seguido ordena remitir el mismo al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución le corresponda conocer.
En fecha Veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023), a este Juzgado Superior le tocó conocer el presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, este Juzgado Superior procedió a recibir y darle entrada a este asunto según establece la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2023 los abogados en ejercicio EMILIA ESPINOZA y CARLOS LEON actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Erwin José Godoy Valencia, presentan escrito de formalización del recurso de apelación mediante el cual exponen lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venimos en este acto a dar cumplimiento al escrito de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, toda vez que la misma viola flagrantemente normas de orden público así como el Sagrado principio del debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a una tutela real y efectiva, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se exponen a continuación:
Primero:
Para una mejor ilustración de este digno tribunal es necesario darle a conocer el iter-procesal del procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según expediente N° 042-2016-01-02497, interpuesta por la recurrente de autos entidad de trabajo Metal Arte, C.A., en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, en mi contra, y no como lo afirma la parte actora en su escrito recursivo de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, culmina dicho procedimiento mediante Providencia Administrativa N° 058-2017, emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar la Calificación de Falta y Autorización de Despido y en consecuencia ordena mi despido justificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT.
En fecha 21 de Junio de 2017 se interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la referida Providencia Administrativa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, según expediente N° VP01-N-2017-0000089.
En fecha 14 de Agosto de 2019, el mencionado Tribunal dicta Sentencia firme donde declara con lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 058-2017, que ordenaba la Autorización de Despido Justificado.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2022 queda definitivamente firme la sentencia emitida por el mencionado tribunal, por cuanto las partes intervinientes entre ellos Metal Arte, C.A., no hicieron uso de la vía recursiva por lo que el tribunal dio por culminado el Recurso Administrativo de Nulidad y ordena el cierre del expediente.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022 mediante diligencia se consignó por ante la Unidad de Archivo y Trámite de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la copia certificada se la Sentencia de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 058-2017, y se solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 424 de la LOTTT, ordenara a la entidad de trabajo Metal Arte, C.A., la incorporación a mi puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por cuanto el despido ordenado por esa Inspectoría había sido anulado por lo tanto era injustificado.
En fecha Trece (13) de Enero de 2023, el Inspector del Trabajo haciendo uso de sus facultades y competencia como Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Auto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 424 de la LOTTT, considerando, la Nulidad de la Providencia N° 058-2017, que ordenaba el despido justificado que ahora era injustificado como efecto de la nulidad ordena a la entidad de trabajo Metal Arte, C.A., la incorporación al puesto de trabajo de mi mandante con el consecuente pago de los salarios caídos.
Único Motivo:
Por violación expresa de normas de orden público, legales, procedimentales y constitucionales según lo dispuesto en los artículos 424 y 425 de la LOTTT, en perfecta relación a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la carta magna y la jurisprudencia patria.
Ciudadano Juez Superior, como es de apreciarse la recurrida de autos incurre en la presente delación al establecer en la referida sentencia, tal y como textualmente cito: “… se le hace saber al solicitante que se dejó expresa constancia de la orden dada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, a los fines de que tramitara y remitiera una vez acatada, la Providencia Administrativa impugnada, la certificación de cumplimiento del acto administrativo, solo con respecto a la incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía ejerciendo hasta el momento de su desincorporación…” en este estado hay que hacer notar que a la vez el tribunal a cargo de dicha nulidad, otorga una medida cautelar suspendiendo los efectos de lo que debería esperar que se cumpla con la ”incorporación a su puesto de trabajo que jamás se dará, …“dejando suspendido el trámite del recurso planteado”….
Dicha decisión violenta, enerva en derecho lo dispuesto en los artículos 424 y 425 de la LOTTT, pues la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo en el referido e impugnado auto de fecha Trece (13) de Enero de 2023 demanda de lo dispuesto en el artículo 424 de la mencionada Ley, su ejecución conforme a lo dispuesto en el articulo 425 eusdem, es decir que la orden de reenganche debe ir acompañada del consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo que ejerce, así como lo expresa el articulo 424 eusdem, que en su contenido expresa: “Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de falta, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”.
De igual manera determina el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT: “9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Juzgándose así que el cumplimiento de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida como lo ha sentado la jurisprudencia del más alto Tribunal Supremo de Justicia no solo es la Orden de Reenganche sino también el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir, pues en relación al señalado requisito de admisibilidad del Recurso de Nulidad.
En este mismo orden al establecer la recurrida que el cumplimiento de la Orden de Reenganche se realice solo con respecto a la incorporación a su puesto de trabajo, deja en un estado de indefinición a mi mandante pues tal decisión no le permite exigir en derecho en el consecuente procedimiento de ejecución de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir producto del cesantía que inicuamente realizó la entidad de trabajo Metal Arte, C.A.,
pues su actuar, va en contravención a lo establecido por la citada jurisprudencia y cambia completamente el contenido y espíritu del articulo 424 y 425 de la LOTTT, las mismas, no pueden ser relajadas por las partes ni el Juez como lo señala el artículo 2 eusdem: “ Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Siendo necesario destacar como fue sobresaliente en la parte primera de este , que la empresa interpuso un Recurso de Nulidad contra dicho Auto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, basada en la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, la cual fue decretada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Marzo de 2023, cuyo decreto de medida reposa en la pieza de medidas signada con el numero de asunto VH02-X-2023-000003P, que en este acto promuevo y consigno constante de siete (07) folios útiles marcados con la letra “A”.
Además consigno Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez sede Maracaibo Estado Zulia, de fecha Ocho (08) de Marzo de 2023, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, a los fines de que sean apreciadas y valoradas por el Tribunal de Alzada, toda vez que se demuestra fehacientemente la violación de las normas mencionadas en el presente recurso.
Así las cosas es de considerar que el Decreto de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Tribunal aquo el Seis (06) de Marzo de 2023, en contra del auto de fecha Trece (13) de Enero de 2023 emitido por la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, se encuentra en contravención de las citadas normas y con ello viola de manera flagrante ex profeso el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela real y efectiva como garantías constitucionales y procesales que amparan a mi representado en el presente proceso, según lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Pues, al quedar suspendidos los efectos del referido Acto Administrativo y suspendido el proceso de Calificación de Falta por cuánto el Inspector del Trabajo según la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal nada puede hacer en la causa para dar continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir sin poder ejecutar la orden de reenganche, lo que implica por una parte que la causa del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido y consecuentemente la orden de reenganche quedan completamente paralizadas sin poder realizar ninguna actuación por las partes, pues así lo determinó el decreto de medida que seguidamente cito:
“Segundo: queda suspendido los efectos de la providencia administrativa que dio lugar al acto que ordena el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; se ordena notificar al inspector del trabajo abogado Ender Hernández Ferrer jefe de la Inspectoría del Trabajo sede Luis Hómez de la presente decisión, a fin de que se abstenga de ejercer cualquier actuación que comporte lo contrario a lo decidido”.
Al igual que lo expresado en la sentencia impugnada de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023 en la cual establece que: “… Se le hace saber al solicitante que se dejó expresa constancia de la orden dada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, a los fines de que tramitara y remitiera una vez acatada, la Providencia Administrativa impugnada, la certificación de su cumplimiento del acto administrativo, solo con respecto a la incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía ejerciendo hasta el momento de su desincorporación…”
Ante ello surge una interrogante de qué manera podría el Inspector del Trabajo dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal según la Sentencia de admisión del Recurso de Nulidad, sin lograr ejecutar el Acto Administrativo de Reenganche aquí impugnado y por ende remitirle la certificación de cumplimiento requerida, si por otro lado suspende los efectos del mismo acto administrativo y le ordena a no hacer ninguna actuación que tenga que ver con el acto.
Así las cosas el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Auto Administrativo pronunciado por la Inspectoría del Trabajo en fecha Trece (13) de Enero de 2023, quedaría suspendido hasta tanto el Inspector del Trabajo certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Lo que no sería posible producto del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
Quedando de igual manera el procedimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo suspendido, hasta la certificación del cumplimiento que nunca se va a practicar, debido al otorgamiento de una medida cautelar que lo impide
Y así ambos procedimientos quedan suspendidos, violando de manera inconveniente el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos solicito de este Digno Tribunal con todo respeto se sirva:
1.- Recibir y agregar a las actas que conforman el expediente escrito y sus anexos
2.- Tener por presentado el presente escrito de formalización del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023.
3.- Declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, modificar la Sentencia Interlocutoria impugnada de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, dejando expresamente asentado que la certificación de cumplimiento ordenada a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, en acatamiento al auto de fecha Trece (13) de Enero de 2023 sea el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su incorporación a favor del ciudadano Erwin Godoy Valencia plenamente identificado.
-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debemos señalar, como punto previo que: hemos realizado audiencia de conciliación, donde de hecho se logro un gran avance equitativo.
No cabe duda que la sentencia cuestionada no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia, verbi gracia descomponiendo el problema judicial sometido a su decisión. Provocando el reexamen de la relación controvertida, a los fines que se repare el agravio sufrido, por el pronunciamiento, ahora apelado.
Visto el recurso que interpuso la entidad de trabajo Metal Arte C.A., en contra del acto administrativo de fecha Trece (13) de Febrero de 2023, correspondiente al expediente administrativo N° 042-2016-01-02497 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, pasa este tribunal a resolver en los siguientes términos:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Este Juzgado considera conveniente traer a colación la definición de solicitud de Reenganche, contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece que: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara por escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de la solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El inspector o inspectora del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
4. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida.
La norma parcialmente transcrita establece que el trabajador despedido amparado por inamovilidad laboral puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; y, demostrada la inamovilidad laboral, si existe, la relación de trabajo, el inspector o inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cumpliendo con el procedimiento allí establecido.
La misma, no limita los beneficios laborales dejados de percibir a aquellos que se materialicen en dinero, de allí que resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete, y en consecuencia, no le está dado al juez restringir los derechos del Trabajador durante un lapso en que estuvo suspendida la relación laboral.
Esto debido a que el tercero interviniente expuso que: la Entidad de Trabajo NO ha dado cumplimiento a una orden de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, se pudo evidenciar que del acto administrativo, la única razón en la que funda su decisión el Inspector del Trabajo de ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Erwin Godoy Valencia, se apoya, deriva o gravita de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La cual, atroz, se limita a declarar la nulidad de la providencia, siendo entonces, la necesidad del Inspector satisfacer sobre el asunto administrativo en cuestión.
Esto es, la autorización o no, para el despido, y no como infaustamente lo motiva el ciudadano Inspector;
Igualmente, el ciudadano Erwin Godoy, quien actúa como tercero interviniente, posee un interés directo, jurídico, en el proceso, por cuanto es el sujeto procesal activo del mismo y sobre quien recae el Cumplimiento o no, del Reenganche.
A su vez, se da por notificado de la referida sentencia interlocutoria de Admisión del recurso de nulidad, y solicita se sirva suspender el curso del presente proceso hasta tanto conste en actas procesales la Certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Metal Arte C.A ello haciendo mención a lo establecido en los artículos 424 y 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
para tratarse el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Inspector de Trabajo debe certificar previamente el cumplimiento efectivo, la restitución de la situación jurídica infringida, hecho factico que aun no ocurre, tal y como fue determinado por la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1063 de fecha Cinco (05) de Agosto de 2014.
Igualmente, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, conociendo en revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el Tres (03) de abril de 2013, citada por éste mismo Tribunal en la parte motiva de la Sentencia Interlocutoria de Admisión, pero que no fue aplicada en la parte Dispositiva de la decisión. Que nos ocupa.
Dicha sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“… En un estado social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la Justicia, y de tutela judicial efectiva, más aún cuándo la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del empleador, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la referida ley…”
En relación al señalado requisito de admisibilidad del Recurso de Nulidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258, Expediente N° 12-1329 de fecha Cinco (05) de Abril de 2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, se estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida sentencia:
“Por otra parte, ésta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la Justicia, que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a que ordene el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad, de la p.a impugnada por el empleador, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”.
La reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos son aspectos fundamentales en el ámbito laboral. Estas acciones no sólo tienen implicaciones legales, sino que también reflejan la responsabilidad social y ética que las entidades de trabajo deben asumir hacia sus empleados. Y no solo son, salarios caídos, sino también lo constituye por ejemplo el beneficio de alimentación, tendrán que ser cancelados.
Es de suma importancia en tal sentido, resaltar los siguientes talantes:
1.- Cumplimiento Legal: La legislación laboral establece que los trabajadores tienen derecho a ser reincorporados a su puesto de trabajo una vez finalizada una situación que les impidió desempeñarlo temporalmente, como una enfermedad o un permiso por maternidad. Además, se establece que deben recibir el pago correspondiente por los salarios y beneficios como el de alimentación dejados de percibir en ese periodo.
2.- Bienestar del Trabajador: La reincorporación del empleado a su puesto de trabajo contribuye a su bienestar físico y emocional. Sentirse valorado y respaldado por la entidad de trabajo fortalece su compromiso y motivación laboral, lo cual se traduce en un mejor desempeño y productividad. Además, recibir los salarios caídos permite al trabajador mantener su estabilidad económica y cubrir sus necesidades básicas.
3.- Retención de Talento: Reincorporar a un trabajador después de una ausencia temporal demuestra el interés de la entidad de trabajo por mantener y conservar a su personal. Esto genera un ambiente laboral positivo y fomenta la lealtad de los empleados hacia la empresa. La retención del talento es esencial para el crecimiento y el desarrollo de la organización, ya que evita la pérdida de conocimientos y habilidades adquiridas por el trabajador durante su tiempo trabajando en la misma.
4.- Imagen Corporativa: El cumplimiento de las obligaciones laborales, como es reincorporar a un trabajador y pagarle sus salarios caídos, contribuye a construir una imagen corporativa sólida y positiva. Las empresas que se preocupan por el bienestar de sus empleados son percibidas como socialmente responsables, lo cual puede influir en la preferencia de los consumidores y en las relaciones con otros actores clave, como proveedores o inversionistas.
Ahora bien, de un simple cómputo secretarial se evidencia que este juzgado, sin lugar a dudas se encuentra dentro del lapso para dictar la presente decisión.
Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.
-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, del tercero interviniente Erwin José Godoy Valencia en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023 dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, modificar la sentencia de admisión del recurso ejercido por la Entidad de Trabajo Metal Arte, suspender el curso del proceso, hasta tanto conste la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de establecer un lapso expreso, para que se le informe el reintegro al cargo que venía ejerciendo el ciudadano Erwin Godoy, así como también el pago de salarios, el beneficio de alimentación y demás dejados de percibir
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 AM), a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior,
Secretaria
Frank Guanipa Daiverlyn Chirinos
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