ASUNTO N°: VP01-R-2023-000063
Asunto Principal: (VP01-L-2019-000090-P)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de dos mil veintitres (2023)
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: FEDERICO HARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.708.066, respectivamente.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.226.



PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MOTO DELICIAS C.A , Sociedad Mercantil RIF-J-313832090.




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.701.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.703, ciudadana ORNELLA SCAMPINI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.718.964 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.974.






MOTIVO: APELACION
ANTECEDENTES

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2019, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibe del ciudadano FEDERICO JOSÉ HARRIS CALVO asistido por el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, demanda por Enfermedad Ocupacional, prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajoMoto Delicias, C.A más poder apud acta.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2019, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a recibir y admitir el presente en cuanto ha lugar en derecho, según lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2020, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibe del ciudadano WOLFGAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora escrito de reforma de demanda en seis (06) folios útiles.

El cual expresa lo siguiente: “Debo reiterar a este tribunal que para el cálculo anteriormente señalado se tomó en cuenta un salario, pero por cuánto actualmente existe por ante los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el Nro. VP01-S-2017-320, contentivo de la reclamación de diferencias por conceptos salariales (Contrato Colectivo), incoado por mi representado en contra de la demanda en autos, el cual actualmente se encuentra en tramitación, dicho cálculo no es el definitivo, ya que debe esperarse las resultas de dicha causa, para calcular los conceptos que se reclaman en la presente causa, todo basado en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”.

En fecha Trece (13) de Enero de 2020 el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, le da entrada y admite cuanto a lugar a derecho la reforma de la demanda, y fija audiencia al décimo (10) dia hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), y se pudo evidenciar que no se encontraba inserta el acta de distribución.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2020 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia celebra de prolongación de la audiencia haciendo notar la dsitancia entre una prolongación y otra es, de un mes exactamente ,siendo esto un inconveniente a la mediación y proponiendo de a los jueces de primera no cometer tal manera para la obtención de la justicia, es decir no alargar tanto entre una y otra, las reunion para lograr la mediacion.
Se realizo prolongacion de la audiencia para el dìa veitisiete (27) de Febrero de 2020. declarada la pandemia mundial del covid 19 se reanuda el presente asunto, se reprogramo la continuación para el dìa veintinueve (29) de Septiembre de 2021.


En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2021 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia celebra prolongación.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2021 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia celebra la ultima prolongación dando por terminada la fase de mediación. Donde se remite el asunto a juicio. Y la entidad e trabajo convino, en la demanda, y siendo que el juez negó la homologación.


En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2021 se recibió , por parte de la abogada Deynin Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha Trece (13) de Octubre de 2021.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2021 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, oye dicha apelación en un solo efecto.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2021 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Participa al Juez Superior del Trabajo del Circuito Judicial Labora del Estado Zulia, remite copias certificadas de las actuaciones que reposan en el asunto principal signado bajo el Nro. VP01-L-2019-000090P.


En fecha Quince (15) de Noviembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe el expediente.

En fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral, de parte del abogado Wolfgan Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento mediante la cual desiste de la reclamación de las prestaciones sociales.



En fecha Tres (03) de Diciembre de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral, por parte del abogado Wolfgang Rodriguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento mediante la cual renuncia al poder que se le confirió.

En fecha Veinte (20) de enero de 2022 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fija dia y hora para que se celebre la Audiencia Oral y Pública.

En fecha Veinticinco (25) de enero de 2022 el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, publica sentencia, según el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Deynin Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2022 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, remite el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronuncie sobre el convenimiento en los terminos indicados, según oficio remitido en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, remitido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2022 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe Recurso de Apelación incoado por el abogado en ejercicio Leonardo Nuñez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el siguiente


El dìa Tres (03) de Mayo de 2022 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, vista la designación del ciudadano abogado Rafael Gollarza como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, se avoco al conociemiento de la causa.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2022 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fija para el día Veinticinco (25) de Mayo de 2022 a las diez y treinta (10:30 a.m) la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar.


En fecha Dieciseis (16) de Mayo de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral, del abogado Leonardo Nuñez documento mediante el cual se le otorga poder.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral por parte del ciudadano Lionel Salaverria en su carácter de presidente de la entidad de trabajo Moto Delicias C.A., conferimiento de poder a las ciudadanas abogadas Ornella Scampini y Mónica Parra.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, celebra la audiencia de prolongación.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022 se recibió, de parte del abogado Leonardo Nuñez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito a través de cual solicita la reanudación de la causa.

En fecha Siete (07) de Julio de 2023 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, celebra la audiencia. se recibió en la misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del ciudadano Federico Harris y asistido por las abogadas en ejercicio Cielo Fariz y Gorimar Soto, diligencia mediante la cual les confiere poder.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2023 se recibió de la abogada Mónica Parra en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Moto Delicias C.A, escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia.




En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2023 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral procede a sentenciar declarando: Primero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Federico Harris en contra de Moto Delicias C.A, Segundo: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión, Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El dìa, Diez (10) de Agosto de 2023, se recibió del abogado en ejercicio Leonardo Nuñez Diligencia en un (01) folio util mediante la cual apela de la sentencia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2023, en la cual manifestó:

“Apelo de la sentencia de fecha Cuatro (04) de Agosto del presente año 2023 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, la cual deja a merced de la voracidad de la demandada los derechos reclamados en la demanda por mi representado, apartándose del carácter tutelar del Derecho del Trabajo”.

.
Aquí se hace rigurosamente necesario conocerse lo que establece el articulo 263 del Codigo Organico Procesal Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad la cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.



FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDO
EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo y a las actas presentadas, el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzo a prestar servicios en fecha de ingreso dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) y ya no se encuentra activo para la entidad de trabajo MOTO DELICIAS C.A ,RIF-J- 313832090, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, bajo el numero 27, tomo: 57-A, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominara MOTO DELICIAS C.A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual desempeña cargo de ANALISTA DE REPUESTOS, hacer inventarios entre otras funciones, cargo este estipulado en el tabulador de salarios anexo a Colectiva de Trabajo 2013-2016. Dicha labor la desempeño en horario comprendido de de 2:00pm a 10:00pm extendiéndose dicho horario dos o tres horas más hasta terminar el despacho, devengando un salario basico de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000).

Indica tambien según las prescripciones de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Discapacidad Parcial Permanente que presenta el ciudadano Federico Harris, para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional como es el caso, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 36% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, asimismo este trabajador tiene prioridad para ingresar a los programas de recapacitación laboral de la seguridad social y a ser reinsertado en la misma empresa donde se generó la discapacidad, y mientras esto sucede, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario de referencia de cotización.

Conforme a ello solicita al Tribunal que condene a la demandada MOTO DELICIAS C.A convenga e cancelarle real y efectivamente al ciudadano FEDERICO HARRIS la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 89.638.387,6) (actualmente, Ochenta y nueve bolivares digitales con sesenta y centimos (89,63 Bs.D) y en caso contrario a ello sea obligada con la imposición de costos y costas procesales, ademas honorarios profesionales de mi procurador asistente, los cuales deberan ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela- Tesoro Nacional, con indicacion del RIF y Nit de la empresa demandada.

De la misma manera, se determinó que el valor de la indemnización reclamada es cuantificable, dado que su valor es precisamente la sumatoria de los salarios que ha dejado de percibir el ciudadano parte actora Federico Harris, aunado a ello las retribuciones que mensualmente hubiese percibido si hubiese sido reinsertado si el patrono hubiese cumplido con esa obligación legal la cual no ocurrió, en consecuencia, existe procedimiento por concepto de diferencias salariales del año 2019, fundamentando en su derecho.
reclama la indemnización de daño patrimonial causado por el ex empleador, para que èste le cancele la prestación dineraria que debió hacerse efectiva y no se canceló.



ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

El abogado en ejercicio Leonardo Nuñez Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.468.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.226 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Harris, expuso los siguientes argumentos:

“1) Saludos a la representación de la parte demandada Dra. Monica Parra aquí presente, espero de usted las consideraciones o los argumentos que una vez más presentaré en este dilatado juicio y otros que ofreceré por primera vez, saludos y espero de usted como juzgador de alzada Dr. Frank Guanipa la rectificación necesaria a la sentencia apelada que se aparta de la visión tutelar atribuida por nuestro derecho del trabajo, a los órganos procesales de esta materia, la misma se revierte y se transforma en refugio del patrono que con fuerte jurídico reticente, dilatante y oportunista, ha insistido en criterios formales acerca de las nuevas expresiones monetarias ocurridas desde el momento de la demanda que se apartan del contenido, alcance y sentido conservador del poder adquisitivo que en estos casos deben tener las nuevas expresiones monetarias decididas por el Estado, y habidas no precismente para hacer desaparecer los pasivos laborales que como en este caso reclamo y que fueron aceptados por la parte demandada según consta en actas, confío en su voluntad rectificadora y supere el simplismo, la visión mecánica y acomodaticia que se observa fácilmente en la sentencia de cuya apelación se trata en este acto.
2)Quiero advertir acerca del negativo precedente que constituiría la ratificacion de la sentencia apelada no solamente como referente a la manera cómo han de entenderse las respuestas a las dudas que generan las correcciones monetarias aplicables a incumplimientos contractuales laborales e indemnizaciones, prestaciones sociales, decretos salariales y demás obligaciones patronales en una relación laboral, entre ellas, las derivadas por una enfermedad ocupacional probada y certificada por la autoridad administrativa, investida para hacerla, sino que impactaría perversamente en el amplio espectro de las obligaciones de pago de carácter civil, mercantil, tributario e incluso financiero y bursátil, la proyeccion de ese imapcto iría más allá de la controversia que nos ocupa hoy en esta oportunidad procesal.
3) De generalizarse el criterio formalista y complaciente que sirvió de base a la sentencia apelada en este proceso, la clase patronal colocaría en una larga lista de espera sus pasivos laborales o presionaría por nuevas correcciones monetarias para injustamente depreciar los derehos de los trabajadores, no pagar, no compensar, no indemnizar, quedarse y acumular para si lo que le pertenece a los trabajadores, ciudadano Juez, el derecho del trabajo no debe prestarse para ello abandonando su papel diligentemente tutelar, corrector, protector de los derechos de los trabajadores.
4) Al apelar de esta sentencia, lo hago con la idea de recuperar todo lo que se le adeuda a mi representado Federico Harris, y no parte de ello, no es posible ni justa una transacción a la que se llegue por presión al menos que haya duda entre las partes, o dificultad de pago por parte del empleador, para ello existen los procedimientos de suspensión, cesación de pagos y quiebra, aun así, los creditos a favor de los trabajadores son privilegiados e irrenunciables, sin embargo, dada la necesidad insurgente de antender la pobreza de mi representado y lo prolongado que ha sido este proceso, estoy dispuesto a escuchar la propuesta de un mecanismo de pago, que solvente por ahora su situación y establezca un cronograma de cumplimiento por el resto de la totalidad de la deuda, cuyo monto definitivo surgirá del sentido de justicia de éste tribunal por criterio propio y apartándose del que sustentó la sentencia apelada o de la experticia contable que inmediatamente pido se solicite al Banco Central de Venezuela por prerrogativa establecida a favor del trabajador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Ciudadano Juez, colegas abogados que representan a la parte demandada, los intereses de mora y los ajustes por inflación que deben aplicarse por disposición constitucional a los pasivos laborales corren inexorablemente a la par que se agrava la situación economica de mi representado, incapacitado para un nuevo desempeño laboral, los sucesos recientes en el medio oriente del mundo y la controversia nuestra con Guyana por el lado occidental del Esequibo amenzan con desencadenar una nueva crisis economica mundial y regional que desataría una ola inflacionaria y obligaría a nuevas correcciones monetarias, ademas de esta perspectiva cercana, convocaria en un futuro inmediato frente a nuevas sorpresas acerca de los montos obligados a pagar por las deudas laborales, hágase justicia ya que mas tarde por insesatez no conviene a ninguna de las partes.



ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

La abogada en ejercicio Mónica Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.701.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.703 actuando en su carácter de apoderada judicial la entidad de trabajo Moto Delicias C.A, expuso los siguientes argumentos:

“Buenos dias ciudadano Juez, buenos dias a los presentes, en nombre de mi representada procedo a efectuar los siguientes alegatos:
Voy a hacer un pequeño resumen que no me llevará mas de diez minutos de lo que ha acontecido realmente en este procedimiento, la verdad verdadera que a criterio de nuestro patrocinante es la que es, en tal sentido, todos sabemos que el nueve de noviembre de 2019 el ciudadano Federico Harris debidamente asistido por el profesional del derecho Wolfgan Rodriguez acudió ante este órgano jurisdiccional, al Circuito Judicial Laboral, activó los mecanismos de defensa e introdujo una demanda por reclamo de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de una enfermedad, presuntamente con relación al trabajo, fue admitida la demanda, posteriormente, se iniciaron las audiencias preliminares, en la quinta prolongación la parte demandada, es decir, mi representada, convino en todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte demandante, es decir, leo el ciudadano Federico dejando ochenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete con sesenta bolivares, la parte demandada convino en todos y cada uno de los términos, el juez de sustanciacion, mediación y ejecución a quien le correspondio activar los medios de autocomposición procesal a través de la mediación decidió no homologar el convenimiento, pese a que la parte actora en el acta que a tales efectos se celebró, convino o estuvo de acuerdo con el mismo, en cual aceptaba los montos demandados, incluso solicitó que se practicara una experticia para verificar los montos e intereses, sin embargo el juez de mediación negó la homologación, la parte demandada apela, luego el juzgado superior primero dicta una sentencia que quedó definitivamente firme, palabras más, palabras menos, eso se encuentra en el expediente, manda a homologar ese convenimiento y dice, le indica al juez de sustanciación, mediación y ejecución que dicte sentencia conforme a los montos demandados y al convenimiento efectuado por la parte demandada, no puede haber una decision ni del TSJ ni de ningun tribunal que vaya en contra de los mecanismos de autocomposición procesal que activa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque en ese momento la parte demandada convino en todos y cada uno de los conceptos, todo esto ha sido un viacrusis laboral desde que comenzó la dermanda en el año 2019, nosotros no apelamos de la decisión, pero tambien quiero decir que nadie es culpable del impacto socioeconomico que han traido las reconversiones monetarias que ha decretado el ejecutivo nacional, cuando en primer lugar, teniamos bolivares fuertes, luego pasamos a los bolivares soberanos, luego pasamos a bolivares digitales, hubo dos reconversiones monetarias, 2018 y 2021, lamentablemente la del año 2021 es la que afecta los conceptos que demanda el señor Federico Harris, no hay una sentencia en Venezuela, de la Sala Constitucional, ni de la Civil ni de la Social ni el resto de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia que trate de resolver el impacto económico que ha recaído no solo en los conceptos que demanda el trabajador sino tambien en el patrono, simplemente aplican las reconversiones monetarias de acuerdo a la fecha y al final mandan a indexar, qué pasó en este procedimiento?, el juez de sustanciación, mediación y ejecución dicta sentencia conforme a lo ordenado por el juez superior y le da un monto de ochenta bolivares con veintinueve céntimos, aún cuando nosotros no apelamos ciudadano juez, debo manifestarle al tribunal un pequeño error de derecho que tuvo el juez de sustanciación, mediación y ejecución, es sobre la demanda implementada en el año 2019, en el año 2021 la quinta prolongación, es cuando la empresa conviene en todos los montos, el señor Federico Harris dentro de su demanda, que engloba daño patrimonial, liquidación de prestaciones sociales, indemnización salarial, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización civil extracontractual (lucro cesante), y daño moral, en el año 2022.
El apoderado de la parte demandante en su momento desiste de los conceptos de prestaciones sociales, y sólo se queda con las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, presuntamente ocupacional, cuando el juez de sustanciación sentencia, excluye esos conceptos de prestaciones sociales, cosa que no debió hacer,
simplemente porque cuándo un año después de haber convenido la demandada en todos los conceptos, el apoderado desiste de estos conceptos, pero no hubo pronunciamiento alguno de ningun tribunal, homologando aquel desistimiento, es decir que esos conceptos estaban latentes, entonces no debió condenar ochenta bolivares sino ochenta y nueve. Nunca Moto Delicias ha burlado los derechos de los trabajadores, todo lo contrario, si nosotros hicieramos un ejercicio del valor del dólar de la epoca, cuando el señor Federico demandó en el año 2019, el valor del macabro dólar paralelo porque nisiquiera me voy a ir al del banco central, valia veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos con cero cinco, osea un dólar, si nosotros a los ochenta y nueve millones seiscientos trieinta y ocho mil trescientos ochenta y siete bolivares con sesenta lo dividimos entre el valor del dólar para la epoca en la que el señor Federico demandó veintisiete mil quinientos cuarenta y dos nos da un valor de tres mil doscientos cincuenta y cuatro dólares.
Nosotros ofrecemos cinco mil dolares (5.000,00$) al señor Federico Harris para terminar no solamente con estos procedimientos sino con todos los procedimientos que existen, incluso el de la Fiscalia Nacional con competencia en derechos humanos porque entendemos que el derecho laboral es un derecho humano fundamental pero aquí no se ha violado ningun tipo de derecho humano, por lo cual invito a la parte actora a revisar que no hay ninguna sentencia del TSJ que pueda resolver el impacto socioeconómico que ha ocasionado las reconversiones monetarias en este pais y son resolucones del ejecutivo nacional que indudablemente jamás la Sala Constitucional se va a atrever a interpretar,
en consecuencia ciudadano Juez solicito con todo respeto declare sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la decisión recurrida asi como de los expuesto por las partes Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Federico Harris, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Cuatro (04) de Agosto del 2023, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
En primer termino, el apoderdo actor no delimito su apelacion, realizando consideraciones de hecho, mas que de derecho, incluso que no poseen carácter vinculante con la apelacion, ni mucho menos con el proceso y la abogada de la entidad de trabajo, quien no apelo, a pesar de pedir se declare sin lugar, delata un error, de orden publico, que sera corregido.

Ahora bien,establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homlogación del Tribunal.

De igual manera, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, en su exposición manifestó que la parte actora desiste después de un año de haber convenido su representada en la demanda, por todos los conceptos, siendo la realidad que, convino en la demanda en el dìa trece (13) de Octubre de 2021 y se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente que fue el dìa dieciséis (16) de Noviembre de 2021, cuando la parte actora desiste de las prestaciones sociales
“Procedo en este acto a desistir de la reclamación que por concepto de prestaciones sociales e incoado ante este tribunal y continúo con la reclamacion de los conceptos de enfermedad ocupacional”.

El dia Diecinueve (19) de Noviembre de 2021 la ciudadana jueza a cargo del Tribunal Septimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral, estableció que: “la parte autora desiste del reclamo de prestaciones sociales y continua con la reclamación por concepto de Enfermedad Ocupacional” y que se pronunciaría, en la sentencia definitiva, como punto previo, folio sesenta (60) del asunto
Premisa que no ha ocurrido hasta ahora, es decir, la entidad de trabajo convino en la demanda del extrabajador en todos los conceptos, mucho antes del desistimiento.
Esto quiere decir, que entre el dia Trece (13) de Octubre de 2021, donde se verifico el convenimiento y el dia Dieciseis (16) de Noviembre de 2021 que es dónde la parte actora desistió de la reclamación de las prestaciones sociales. Transcurrio parcamente un mes y unos dìas.
no un año, como fue fundamentado por la ciudadana apoderada judicial de la entidad de trabajo.


En fecha Trece (13) de Octubte de 2021 la entidad de trabajo convino como insistimos, en la demanda, siendo un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa; este operador de justicia, se pregunta; por que la entidad de trabajo espero (si era su interés convenir) que terminara la audiencia, se pasara a juicio, se incorporan las pruebas, precísense que el desistimiento, fue recibido por el tribunal de juicio, ut supra mencionado.
debido a la pandemia mundial del COVID-19 se prolongo, el asunto, sin conversaciones, ahora bien el presente, no es un asunto civil, donde se usa hacer el convenimiento al contestar la demanda, aquí se trata de un salario diferido, necesario para el dìa a dia, del ciudadano extrabajador.
de hecho y derecho han concurrido una serie de errores, causas ajenas al derecho, al sentido común, la lógica, como por ejemplo: la parte actora, cree aun en la presente fecha, como quedo evidenciado en la audiencia de conciliacion, que solo sigue su proceso, por enfermedad ocupacional, errores y desaciertos de las partes y de los tribunales a cargo de impartir justicia, que no han permitido, hasta ahora, lograr definir a ciencia cierta el debido cause del presente asunto.

Este Juzgado Superior, en otro orden de ideas hace énfasis en un histórico sucesivo de Reconversiones Monetarias, que sin dudas han tenido una gran incidencia en el esclarecimiento o no, del caso. Pero antes, podemos saber al dedillo algunos conceptos básicos sobre lo qué es una Reconversión Monetaria:

1. ¿Qué es una Reconversión Monetaria?
Es un proyecto de Estado que involucra a todos los sectores de la sociedad que consiste en el cambio del cono monetario de un país.
2. ¿Por qué se decide realizar una Reconversión Monetaria en Venezuela?
La Reconversión Monetaria se ejecuta cuando los valores de la moneda deben ajustarse a montos que permitan un manejo apropiado para las transacciones, tanto sean bancarias como relativas al uso cotidiano.

Las tres reconversiones monetarias del país han sido las siguientes:
• La primera reconversión ocurrió con base en el Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicho Decreto Ley fue acompañado por diversas normas de carácter técnico, incluyendo la Resolución Nro. 07-06-02, por la cual se dictan las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo el cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.711 del 22 de junio de 2007.
• La segunda reconversión es establecida en Decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). Dicho Decreto se publica en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018.
También se publicaron diversas normas técnicas entre las cuales resaltan las siguientes: (a) Resolución No. 18-03-01, mediante la cual se dictan las Normas que Rigen en el Proceso de Reconversión Monetaria. Esta Resolución el cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de abril de 2018; (b) el Decreto No. 3.445, mediante el cual se difiere al 4 de agosto de 2018 la oportunidad en que deberá reexpresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en el Decreto No. 3.332, por el que se dicta el Decreto No. 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.366, del 22 de Marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial Nro. Extraordinario del 1 de Junio de 2018; (c) el Decreto No. 3.548, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. Este Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de Julio de 2018; y (d) la Resolución No. 18-07-02, mediante la cual se dictan las Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, que aparece en la Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018.
• La tercera reconversión es implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el “Decreto de Reconversión 2021”). Seguidamente, el Banco Central de Venezuela (“Banco Central”) en su Resolución No. 21-08-01, dictó las “Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria”, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las “Normas Técnicas 2021”).
En esta tercera reconversión venezolana se repiten muchas de las normas y principios que han regido las reconversiones previas y por lo tanto se espera una mejor receptividad del mercado. Adicionalmente, esta reconversión debería fortalecer el manejo contable de las compañías y facilitar las transacciones. Por otro lado, la presencia de un nuevo cono monetario debería permitir que ciertas transacciones se agilicen, por ejemplo, el pago en efectivo para kioskos.

Ahora bien, las cantidades solicitadas por el ciudadano Federico Harris, son las siguientes:

Daño Patrimonial, Liquidación de Prestaciones Sociales 7.293.007,6 ( 7,29 Bs.D), Indemnización Salarial 2.047.500,00 ( 2,04 Bs.D), Indemnización por Responsabilidad Subjetiva 13.364.830 ( 13,36 Bs.D.), Indemnización Civil Extra Contractual (Lucro Cesante) 63.482.990,00 ( 63,48 Bs.D.), Responsabilidad Subjetiva y el Daño Moral 3.450.000,00 (Bs.D. 3,45) conceptos y cantidades que ascienden a :Ochenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete con siete céntimos (Bs.89.638.387,6 ) (89,63 Bs.D).

En la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el dia Cuatro (04) de Agosto de 2023, se le concedió, a la parte actora, la cantidad de: Ochenta bolivares digitales con veintinueve céntimos (Bs. D 80,29), lo que corresponde a lo siguiente:

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva 13,36 Bs.D, Indemnización Civil Extra Contractual (Lucro Cesante) 63,48 Bs.D Indemnización Civil Extra Contractual (Lucro Cesante) 63,48 Bs.D, Daño Moral 3,45 Bs.D. resultando la suma de: ochenta Bolivares digitales con veintinueve centimos Bs.D 80.29

como lo refleja el parrafo anterior, falta la cantidad de nueve bolívares digitales con treinta y tres centimos (9,33 Bs. D) los cuales corresponden al reclamado Daño Patrimonial, y Liquidación de Prestaciones Sociales 7,29 Bs.D . e Indemnización Salarial 2,04 Bs.D,. Por tanto, siendo de orden publico y haberse convenido en ello, debe incluirse, dicho monto. Modificando asi, la sentencia proferida como en efecto se haran a continuacion.

Daño Patrimonial, Liquidación de Prestaciones Sociales 7,29 Bs.D . Indemnización Salarial 2,04 Bs.D, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva 13,36 Bs.D, Indemnización Civil Extra Contractual (Lucro Cesante) 63,48 Bs.D, Daño Moral 3,45 Bs.D. resultando la suma de ochenta y nueve Bolivares digitales con veintinueve centimos Bs.D 89.34


El tribunal en aras de aplicar una justicia social, emplazo a las partes acudir de manera presencial a encuentros de conciliación. Sin embargo, el primer encuetro, no ocurrio, por motivos de fuerza mayor, efectuada la audiencia de apelacion, se llevo a cabo reunión de conciliación, donde se avanzó, en el entedimiento pratico de lo ocurrido, ofreciendo la entidad de trabajo la cantidad de Cinco Mil Dolares ($5.000) estadounidenses, para terminar con el presente asunto, suma que tanto para el trabajador, como para su abogado, no fue satisfactoria, sin hacer una contra propuesta.

Ahora bien, antes de entrar en pormenores en cuanto a la manera de realizar la experticia complementaria de la sentencia, es imprescindible, preponderante, basico, aclarar a los involucrados, al experto contable, al juez ejecutor, que la intencion cardinal, que debe quedar plasmada en dicho informe tecnico, es, o lo constituye la actualizacion entre otros por ejemplo, en cuanto a los bienes y servicios, que se pudieron adquirir y/o obtener en el año 2021. Octubre 2021 Ademas, saber, cuanto representaba en Dolares estadounidense en aquella oprtunidad y cuanto es, en la actualidad.
Que se puede adquirir, actualmente, luego de restablecer el monto, gracias a la experticia, en Octubre año 2023 y los que se podian adquirir en el año 2021 cuando se designaba la moneda nacional en millones, por ejemplo en cuanto a lo referido a la canasta basica.
Establecer a ciencia cierta, que se podia adquirir con los ochenta y nueve millones de Bolivares seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete Bolivares con 6 centimos (Bs. 89.638.387,6) total de lo reclamado que la entidad de trabajo convino., Actualizar, el monto convenido, en base a criterios tecnicos, legales de justicia y equidad, para alcanzar la mayor suma de felicidad y justicia para el ciudadano extrabajador
No limitarse a presentar simplemente una cuenta o cifras matematicas, sino un razonamiento logico y argumentativo del por que, tales cantidades, basadas, en criterios legales, tecnicos, cientificos.

En relación a la Indexación o Corrección Monetaria, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda nacional ha sufrido una gran desvalorización, es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es otorgar más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de los conceptos de la cantidad que por prestaciones sociales y “enfermedad ocupacional” se adeudada al ex trabajador, será indexados con su respectiva corrección monetaria desde la fecha de la Sentencia dictada, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la entidad de trabajo, se ordenará nueva experticia complementaria de la decisión, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá a la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiendase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Intereses de Mora, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el empleador en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, la cual compondrá intereses a favor de éste , concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En el caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la entidad de trabajo, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta al periodo a Indexar o calcular la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la entidad dee trabajo hasta que la sntencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuáles la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como receso judicial.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de ejecución es meridianamente claro que dependerá en primer término, de la llegada del expediente al tribunal de ejecucion, el cuál debe realizar experticia complementaria de la sentencia, la cual, en caso de ser impugnada debe proceder a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y nombrar dos (2) expertos contables, para decidir sobre lo reclamado, de lo cual se admitirá apelación. Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones sencillamente ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla.
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultara a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta (30) días.




Intereses a las Prestaciones de Antigüedad
Los mismos serán calculados mediante experticia complementaria de la decisión, por un único experto designado por el Tribunal. El experto realizara el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para el periodo comprendido entre el inicio de la relación laboral, es decir, al ciudadano Federico Harris Junio 2009 hasta el momento de presentar el informe.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago integro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, estos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir Federico Harris Noviembre 2019, más lo que resulte de la experticia complementaria de la sentencia, de acuerdo en lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria de la decisión por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

la corrección monetaria surge para preservar el valor de lo debido un concepto de orden publico social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Noviembre 2019, para la prestación de antigüedad.
Y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales condenados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del calculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido de acuerdo a las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor, como recesos judiciales .

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución, experticia complementaria de la sentencia que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla sobre la cantidad previamente liquidada y determinara los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casaciónal y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria de la sentencia, calculara para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario. Es decir decretada la (ejecución forzosa), se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquida previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.

DISPOSITIVO
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Ciudadano FEDERICO HARRIS en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de Agosto de 2023 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecución de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión al incluirse todos los conceptos reclamados en el libelo y convenidos por la entidad de trabajo.
TERCERO : NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decision.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decision, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30.a.m.), a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintitres (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

Juez Superior,

Frank Guanipa La Secretaria
Daiverlyn Chirinos