REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: L-2023-000026
Parte Actora: MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.485.122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.741, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia.
Parte Demandada: FIORELLA MARKET C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos Laborales
Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintitrés (2023) de donde se desprende como parte actora el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA, en contra de la parte demandada entidad de trabajo FIORELLA MARKET C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Julio de veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada, se realizó la redistribución de manera manual por cuanto el servidor del Sistema Juris 2000 se encuentra dañado, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA, quien acudió asistido judicialmente por la abogada LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.741.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del acta levantada por éste Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folios Nros. 16 y 17) con ocasión de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta
Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA) teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo FIORELLA MARKET C.A desde la fecha 01/03/2021 hasta el 31/05/2023, desempeñando el cargo de Analista de Sistema, realizando las siguientes funciones:
mantenimiento de redes y soporte técnico en general, en una jornada de jueves a martes, en un horario de 7:00 am a 10:00 pm y cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la relación de trabajo termino por renuncia, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Dos (02) meses y Treinta días (30) días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.109,50, el cual le era cancelado por transferencia electrónica de fondos efectuado desde la institución Bancaria Banco de Venezuela.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que resulto admitido el salario básico diario de Bs. 236.98, Salario Integral de Bs.267.91 y el salario normal mensual de Bs. 7.109,50, en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas realizadas por el actor reclamante para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 267,91 el cual se obtuvo de adicionarle el salario normal diario de Bs. 236,98, mas la alícuota de utilidades de Bs. 19,74 (Bs. 236,98 x 30= 7.109,40/360 días = 19,74 Bs.) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 11,19 el cual se obtuvo salario normal diario (Bs.236,98 x 17 días = 4.028,66/360 días =11.19); es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 02 años, 02 meses y 30 días
Salario Mensual normal: Bs. 7.109,50
Salario Diario normal: Bs. 236,98
Salario Integral: Bs. 267,91
Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) correspondiente al periodo desde el 01/03/2021 al 31/05/2023, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesta corresponderle por este concepto la cantidad de 60 días que al realizar la operación matemática totaliza la cantidad de: DIECISEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.074,6) .ASI SE DECIDE.
2. Por Concepto de Vacaciones Vencidas: Periodo desde el 01/03/2021 al 31/05/2023 correspondiente por dicho periodo 31 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) a razón de un salario diario normal de Bs. 236,98 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.346,38) ASI SE DECIDE.
3. Por Concepto de Bono Vacacional Vencido: Periodo desde el 01/03/2021 al 31/05/2023 correspondiente por dicho periodo 31 días de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) a razón de un salario diario normal de Bs. 236,98 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.346,38) ASI SE DECIDE.
4. Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicios de 2 AÑOS, 2 MESES y 30 DIAS; le corresponde por este concepto la cantidad de 4,23 días a razón de un salario diario normal de Bs. 236,98 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.002,42) ASI SE DECIDE.
5. Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicios de 2 AÑOS, 2 MESES y 30 DIAS; le corresponde por este concepto la cantidad de 4,23 días a razón de un salario diario normal de Bs. 236,98 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.002,42) ASI SE DECIDE.
6. Por Concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), le corresponde por este concepto la cantidad de 12.5 días a razón de un salario diario normal de Bs. 236,98 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.962,25) ASI SE DECIDE.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA alcanzan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.734,45) cantidad esta que deberá cancelar la entidad de trabajo FIORELLA MARKET, C.A al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal correspondiente a la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.074,6) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31/05/2003 hasta que la sentencia quede definitivamente
firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (19.659,85) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 03/08/2023 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de DIECISEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.074,6) correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 31/05/2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de
Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte demandada en la cantidad del treinta por ciento (30 %) de lo condenado en la presente decisión, para ello deberá de realizar cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela –Tesoro Nacional. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA , en contra de la Entidad de Trabajo FIORELLA MARKET, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA en contra de la Entidad de Trabajo FIORELLA MARKET, C.A
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LEZMA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como quedo establecida en la motiva de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) días de Octubre de dos mil veintitrés (2.023). Siendo las 11:00 a.m. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 11:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/da/ipl
ASUNTO: L-2023-000023.
Resolución Número: PJ0012023000002
Número de Asiento Diario: 02
|