REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: L-2023-000029

Parte Actora: FRANGELIS JOSE MENDOZA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 29.954.327, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: No se constituyo apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: TICO’S PIZZA C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: ENDER LUIS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 277.103

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos Laborales


Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO





En el día hábil de hoy jueves diecinueve (19) de Octubre de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, interpuesto por la abogada Legna Cordero Colina, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana FRANGELIS JOSE MENDOZA BRACHO en contra de la Entidad de Trabajo TICO’S PIZZA C.A; se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y no compareció la
Ciudadana FRANGELIS JOSE MENDOZA BRACHO, por sí ni por medio de representantes judiciales alguno, compareciendo únicamente la representación de la Entidad de Trabajo TICO’S PIZZA C.A, trayendo como consecuencia, que esa incomparecencia demuestra la falta de interés para intentar y sostener la demanda incoada ante esta jurisdicción laboral.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: "La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas".

Artículo 130: "Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…".

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del
acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante, queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO el PROCESO interpuesto por la Ciudadana FRANGELIS JOSE MENDOZA BRACHO en contra de la Entidad de Trabajo TICO’S PIZZA C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diecinueve (19) días de Octubre de dos mil veintitrés (2.023). Siendo las 10:40 a.m. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E DEL TRABAJO




Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo la 10:40 de la mañana, la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL


IDCQ/da/ipl
ASUNTO: L-2023-000029.
Resolución Número: PJ0012023000003
Número de Asiento Diario: 09