REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 960-08
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.301.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. (FLOWSERVE)”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 13-A, de los libros llevados por dicho Registro e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00272333-5; Contra La Resolución Culminatoria de Sumario signada bajo letras y números SNAT/ INTI/GRTI/RZU/DSA-2008-500036 de fecha 06 de Noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado le dio entrada a la presente causa y ordeno practicar la notificaciones de ley correspondientes.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), la Suscrita Secretaria de este Juzgado ordeno librar oficios de notificación Signados bajo los Nros. 101 -2009, 102 -2009, 103 -2009 y 104 -2009, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 101-2009 dirigido a la Procuradora General de la República y oficio de notificación Nro. 104-2009 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibidos, firmados y sellados

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, consigno oficio de notificación Nro. 102-2009 dirigido al Contralor General de la República, el cual fue remitido por correo especial para la práctica de dicha notificación.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno oficio de notificación Nro. 103-2009 dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante Resolución Nro. 076-2009 admitió el presente recurso.

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente otorgo Poder Apud Acta a la Abogada MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.140, el mismo acto fue certificado por la suscrita Secretaria de este Juzgado.

En fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), la Abogada MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ, actuando en representación de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 107-2009 se pronunció sobre Admisión de la Pruebas.

En fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Mediante auto ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de la prueba testimonial la cual fue remitida mediante oficio Nro. 283 -2009.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009), el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.301.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual solicito a este tribunal que proceda a ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas.

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante Resolución Nro 152 -2009 declaro la NULIDAD de los actos procesales realizados con posterioridad al 22 de mayo de 2009 fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente los mismos quedan sin efecto y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de las pruebas a la Procuradora General de la Republica mediante oficio.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), la Suscrita Secretaria de este Tribunal ordeno librar Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica bajo el Nro. 331 -2009.

En fecha uno (01) de Julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante auto ordeno librar Oficio de notificación dirigido al Contralor General de la Republica bajo el Nro. 333 -2009.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal a solicitud del Abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.301.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, acuerda designar Correo especial al Abogado GABRIEL BARRIOS, a los fines de practicar la notificación de la Contraloría General signada bajo el Ofcio Nro. 333 -2009.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 331 -2009 dirigido a la Procuradora General de la República recibido, firmado y sellado.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, consigno oficio de notificación Nro. 333 -2009 dirigido al Contralor General de la República, el cual fue remitido por correo especial para la práctica de dicha notificación.

En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que manifieste si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada, en la misma fecha el Secretario Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. (FLOWSERVE)’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de seis (06) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, este Tribunal acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación de este juicio, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil ‘‘FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. (FLOWSERVE) ’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 960-08 Abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.301.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. (FLOWSERVE)”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 13-A, de los libros llevados por dicho Registro e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00272333-5; Contra La Resolución Culminatoria de Sumario signada bajo letras y números SNAT/ INTI/GRTI/RZU/DSA-2008-500036 de fecha 06 de Noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,


Abg. Luís Ángel González.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.

El Secretario Temporal,


Abg. Luís Ángel González.

Resolución Nro. ____________ - 2023.-


































MIAC/FD.-