REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1506-13
PERENCIÓN
El veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada LORENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 91.397, y presentado ante este Juzgado por el abogado MARIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 29.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A; contra la Resolución distinguida con letras y números 283-2013-01-58 del 30 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En la misma oportunidad (22-04-2013), se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a los ciudadanos Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada LORENA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, solicitó se realice por correo privado para practicar la notificación del presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial mediante exposición consignó los oficios de notificación Nros. 364-2013 y 365-2013 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia fotostática del recibo de envío de MRW Guía Nro. 2407000-00450003, mediante el cual se remitieron los oficios Nros. 366-2013 y 367-2013 dirigidos al Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), respectivamente.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Dependencia Judicial mediante decisión Nro. 784-2013, resolvió admitir el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y se libró oficio de notificación Nro. 895-2013 dirigido al Procurador General de la República.
El fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional recibió oficio bajo el Nro. 210.100-451-132 del 19 de noviembre de 2013, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y consignó copia certificada del expediente administrativo.
El día dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil natural consignó la resulta positiva de la práctica del Oficio Nro. 898-2013 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada LORENA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada, solicitó copias certificadas de documento poder, siendo el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), cuando este tribunal proveyó lo peticionado.
Del Abocamiento.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la presente causa relativo a Recurso Contencioso Tributario.
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). La contribuyente esta domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esa ciudad; por lo que conforme los artículos 289 y 338 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de una justicia expedita, en razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 292 del Decreto Constituyente del Código Orgánico (2020) Tributario establece:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 291 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 291- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 289 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 287 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)
(…)
En el caso bajo examen, la Sala observa que la contribuyente NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, asistida por el abogado Wilmer Rosales Díaz, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 31 de enero de 2007. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado recurso, y ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (1° de febrero de 2007), se libraron las boletas de notificación ordenadas, siendo consignadas sólo las correspondientes al Fiscal General de la República (el 28 de febrero de 2007), a la Procuradora General de la República (el 8 de marzo de 2007) y al Contralor General de la República (el 15 de marzo de 2007).
Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).
Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el 07 de noviembre de 2007, diligenció en el expediente solicitando copias simples del mismo, de conformidad con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.
Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado, razón por la que se desestima la denuncia relativa al error de juzgamiento formulada por el apoderado judicial de la contribuyente”.
En virtud de la sentencia anteriormente trascrita, se observa que la institución de la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, pues se trata del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa.
Así mismo expresa la sentencia en comento, que el recurrente se encuentra a derecho una vez interpuesto el recurso contencioso tributario, cuando éste es interpuesto directamente ante el tribunal competente; y, que la falta de consignación de una notificación por parte del Alguacil para decidir algo pendiente, no es óbice para que la parte interesada diligencie para impulsar el procedimiento.
En razón de lo anterior, observa este tribunal que en el presente caso desde el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que se ordenó dejar sin efecto el oficio Nro. 895-2013, dirigido al Procurador General de la República, a los fines de comunicarle sobre la admisión del presente recurso, mediante Resolución Nro. 784-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha instado a la práctica de la notificación Nro. 177-2015 dirigido al Procurador General de la Republica, pasando más de 1 año sin actividad procesal.
Ahora bien verificándose efectivamente el transcurso de un año, es procedente la figura de la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho, en razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada y del contendido del artículo 272 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
2. En cuanto a las costas del proceso, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 283: La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”.
Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, que no revisten el carácter de una pena sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasione su contrincante.
En el caso de las costas en la perención, rige el principio de que como no hay vencedores ni vencidos en el orden sustancial, ni procesal, no procede la condenatoria en costas. En razón de lo cual, en el dispositivo de la sentencia, se declarará que no habrá condenatoria en costas de conformidad con lo observado anteriormente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente Nro. 1506-13 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada LORENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 91.397, y presentado ante este Juzgado por el abogado MARIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 29.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A; contra la Resolución distinguida con letras y números 283-2013-01-58 del 30 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días de mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,
Abog. Diosana García.
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En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. _____- 2023. Igualmente, se libró Oficio Nro. _____-2023 dirigido al Ciudadano Procurador General de la República.
La Secretaria Temporal,
Abog. Diosana García.
MIAC/dg.-
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