REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 464-05
Pérdida del Interés

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados LUIS E. HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 22.891 y 74.575, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 8-A de los libros llevados por dicho Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00078673-9; contra las Resoluciones signada con letras y números RZ-DR-CR-2005-514 y RZ-DR-CR-2005-631, de fecha 21 octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libraron los oficios de notificación Nros. 087-2006, 088-2006, 089-2006 y 090-2006, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 088-2006 dirigido al Contralor General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal mediante Resolución Nro. 078-2006 admitió el presente recurso.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la abogada SORAYA VALIÑAS, anteriormente identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 104-2006 se pronunció sobre Admisión de la Pruebas y se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), la Suscrita Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que se libro Despacho dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se remitió con oficio Nro. 293-2006.

En la misma fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), las abogadas SORAYA VALIÑAS, antes identificadas, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la recurrente y IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.733.593, actuando en carácter de Apoderada Judicial sustituta de República Bolivariana de Venezuela, presentaron carta de aceptación del experto.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez de este Juzgado Superior tomo juramento al ciudadano JAVIER GERARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.791.917, de profesión Licenciado en Contaduría Publica, al cargo de experto en la presente causa.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 293-2006 dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado.

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), la suscrita secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se recibió oficio Nro. 206-2006, de fecha 01 de junio de 2006, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remite las resultas del despacho que le fue librado para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la contribuyente.

En fecha veintidós (22) de septiembre dos mil seis (2006), la abogada IRENE DÍAZ, arriba identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial sustituta de República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada de los expedientes que sustanciaron las Providencias Administrativas impugnadas en el presente Recurso.

En fecha 10 de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano JAVIER BARRIOS, previamente identificado, actuando en carácter de experto designado, consigno informe de experticia contable.

En fecha ocho (08) de noviembre dos mil seis (2006), la abogada IRENE DÍAZ, actuando en carácter de Apoderada Judicial sustituta de República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Asimismo, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.877.033, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la Contribuyente, consignó escrito de informes, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.

En fecha cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010), la abogada EDIS MARISELA VASQUEZ, previamente identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se sirva este despacho judicial dictar sentencia.

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada MAYELA BEATRIZ BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 235.373, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documento poder AD EFFECTTUM VIDENDI en el cual se acredita el carácter con el que actúa y solicitó que se declare la Perdida Sobrevenida del Interés Procesal en la Presente Causa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha seis (06) de junio de de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 164-2023 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 113-2023 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijaría a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez constara en actas la fijación de dicho cartel, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, para que la parte ejerciera su derecho de recusación si lo consideraba pertinente, luego de lo cual, comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifestara su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

En la misma fecha, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puestas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de trece (13) años y diez (10) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación, luego de lo cual siguiendo lo establecido en las sentencias señaladas anteriormente comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifestara su interés en la continuación del proceso.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez constara en actas la fijación aquí ordenada, comenzaría a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 464-05 interpuesto por los abogados LUIS E. HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 22.891 y 74.575, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’; contra las Resoluciones signada con letras y números RZ-DR-CR-2005-514 y RZ-DR-CR-2005-631, de fecha 21 octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.


Resolución Nro. ____________ - 2023.-

MIA/na.-