REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro.1184-10
Pérdida del Interés

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos LUIS HOMES JIMENES y/o EDIS MARISELA VASQUEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulad de identidad Nros. 5.820.657 y 13.877.033, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabagado bajo el Nros. 22.891 y 103.298 actuando en Representación de la empresa INVERSIONES RECRETAIVAS MULTIPLES, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31009051-3, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Gerencia General de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente recurso, se abrió expediente y se le asignó el Nro.1184-15, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la recurrente, al Procurador General de la República, Controlador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de que libró los oficios de notificación Nros. 704-2010, 705-2010 y 706-2010, dirigido al Procurador General de la República, Controlador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha uno (01) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 036-2011 declaro la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

En fecha uno (01) de febrero de dos mil once (2011), la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de que libró los oficios de notificación Nros. 068-2011, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio Nro. 068-2011 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el abogado ALIVIO MUÑOZ, actuando en carácter de sustituto de la Procuradora General y Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada del Acto Administrativo recurrido por la contribuyente.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), la abogada EDIS MARISELA VASQUEZ PIRELAS, previamente identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el abogado ALIVIO MUÑOZ, actuando en carácter de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 157-2011 se pronunció sobre Admisión de la Pruebas y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libró oficio de notificación Nro.291 m -2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el abogado CARLOS VELASQUEZ B, actuando en carácter de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República, ejerce recurso de apelación contra la Resolución No. 157-.211 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de este tribunal.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada EDIS MARISELA VASQUEZ PIRELAS, previamente identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles. .

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada EDIS MARISELA VASQUEZ PIRELAS, previamente identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, consignó escrito de observaciones constante de quince (15) folios útiles. .

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), siendo el ultimo día para el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, este Tribunal dijo ‘‘Vistos’’ y entró en termino para dictar sentencia.

En fecha treinta (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado PABLO ANDRES HOMES LUZARDO, INPREABOGADO bajo el Nro. 224.361, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, solicito a este tribunal sírvase a dictar sentencia definitiva.
Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia definitiva correspondiente al recurso contencioso tributario bajo examen, conforme a lo previsto en el articulo 284 del Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de la ley del Código Orgánico Tributario 2014. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 282-018 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 282-2023 dirigida al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno boleta de notificación dirigida a la contribuyente, expuso que estando en el sitio fue infructuoso el intento de localizarlo.

En consecuencia, en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzara un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifiesta si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puestas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES RECRETAIVAS MULTIPLES, C.A., esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de nueve (09) , sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia definitiva.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha veintiseis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECRETAIVAS MULTIPLES, C.A., haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro.1184-10 interpuesto por los ciudadanos venezolanos, LUIS HOMES JIMENES y/o EDIS MARISELA VASQUEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulad de identidad Nros. 5.820.657 y 13.877.033, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabagado bajo el Nros. 22.891 y 103.298 INVERSIONES RECRETAIVAS MULTIPLES, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31009051-3, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Gerencia General de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).


2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.




Resolución Nro. ____________ - 2023.-




MIA/ec.-