REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro.046-04
Pérdida del Interés

La presente causa contentiva del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital el veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), los abogados RODOLFO PAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 3.967.035 y V-12.959.205, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo las matrículas Nros. 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A”, (antes CERVECERIA POLAR LOS CORTIGOS, C.A), domiciliada en Caracas (hoy Distrito Capital) e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779, cambiada su denominación a la forma actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de mayo de 2003 e inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 55-A-PRO, empresa a la cual se fusionó CERVECERIA MODELO, C.A (destinataria del acto administrativo que se impugna en dicho Recurso), sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en Maracaibo, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 18 de enero de 1960, bajo el Nro. 37, Libro 49, Tomo 2; y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1988, bajo el Nro. 66, Tomo 50-A; en la causa que sigue contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RZ-SA-2003-500155, de fecha 21 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes Planillas de Liquidación.

El referido Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió el mencionado Recurso a este Despacho Judicial, el cual fue recibido por Secretaría en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004) y se le dio entrada el dieciséis (16) de mismo mes y año.

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), se libraron las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, a la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel Nacional y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los días treinta (31) de marzo, cinco (05) de abril y quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), el Alguacil Natural del Tribunal consignó todas las notificaciones del auto de entrada debidamente practicadas.

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), esta Dependencia Judicial mediante decisión Nro.054-2014, resolvió admitir el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la abogada BÁRBARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.761.370 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su carácter de Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de República, mediante diligencia consignó instrumento poder, el cual se encuentra inserto en los folios 376 al 378 del expediente judicial. Así mismo consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, correspondiente a la pieza Nro. 1.

En la misma fecha (13 de septiembre de 2004), este Juzgado ordenó abrir pieza principal Nro. 2 para más fácil manejo y claridad.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la abogada BÁRBARA GARCÍA, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó instrumento poder y el expediente administrativo correspondiente a la pieza Nro. II y III.

En la misma oportunidad (29 septiembre de 2004), este Despacho Judicial ordenó abrir pieza principal Nro. 3 para más fácil manejo y claridad.

El día ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004), la abogada ANA PAULA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.848, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por decisión Nro. 084-2004, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (documentales y de experticia) promovidas por la parte accionante.

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Recinto Judicial llevó a acabo el acto de nombramientos de expertos contables y en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, los expertos designados consignaron Informe pericial y sus anexos.
En la misma fecha (09-12-2004), este Juzgado ordenó abrir pieza principal Nro. 4, para más fácil manejo y claridad.
Por diligencia presentada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el abogado HAROLD SARRACINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.095, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la recurrente solicitó que se le designara correo especial para la notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), comparecieron ante este Tribunal el abogado ANTONIO PLANCHART MNDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.860, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente y la abogada BÁRBARA GARCÍA, supra identificada, presentaron escritos de informes.

Posteriormente el día quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la abogada BÁRBARA GARCÍA, mediante escrito consignó escrito de observaciones.

En fechas siete (07) y veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá a declarar la perdida de interés. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 046-04 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 089-2023 dirigida al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas del domicilio de la contribuyente, la boleta de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.

En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan su derecho de recusación de así considerarlo pertinente, luego de lo cual, comenzara un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifiesta si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puestas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A”, (antes CERVECERIA POLAR LOS CORTIGOS, C.A), esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de diez (10) años y cinco (05) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A”, (antes CERVECERIA POLAR LOS CORTIGOS, C.A), haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 046-04 interpuesto los abogados RODOLFO PAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, , venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 3.967.035 y V-12.959.205, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A”, (antes CERVECERIA POLAR LOS CORTIGOS, C.A)’’; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RZ-SA-2003-500155, de fecha 21 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes Planillas de Liquidación.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,

Abg. Diosana García.




Resolución Nro. ____________ - 2023.-




MIA/ec.-