REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1452-12
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada MONICA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.216.598 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.352, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘ROWART DE VENEZUELA, S.A.’’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, de los libros llevados por dicho Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30457941-1; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGJS/GR/DRAAT/2012-0385, en fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General del Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libraron los oficios de notificación Nros. 570-2012, 571-2010 y 572-2012 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consignó oficios de notificación Nros. 570-2012, 571-2012 y 572-2012, recibidos, firmados y sellados.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante Resolución Nro. 254-2013 admitió el presente recurso y se libro oficio de notificación Nro. 302-2013 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 302-2013 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.
En la misma fecha, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado CARLOS L. VELÁSQUEZ B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.555, actuando en carácter de sustituto de la Procuraduría General y representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno copia certificada del Acto Administrativo recurrido.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la abogada MARIANA VILLASMIL, venezolana, mayor del edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.017.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.347, actuando en condición de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó documento poder en cual acredita el carácter con el que actúa y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 487-2012 se pronunció sobre Admisión de la Pruebas y se libraron los oficios de notificación Nros. 587-2013 y 588-2013 dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente General de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. edificio Miranda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 587-2013 dirigidos al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 588-2013 dirigido al Gerente General de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. edificio Miranda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, recibido, firmado y sellado.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada MONICA MANTILLA, anteriormente identificada, actuando en carácter Apoderada Judicial de la Contribuyente, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles. Asimismo, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, previamente identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada ANAIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 133.048, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones, constante diez (10) folios útiles.
En la misma fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo el ultimo día para el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, este Tribunal dijo ‘‘Vistos’’ y entró en termino para dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior mediante auto, difirió su pronunciamiento, para hacerlo dentro de los treinta (30) días calendarios.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada MAYELA BEATRIZ BRINCEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 235.373, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documento poder en cual acredita el carácter con el que actúa.
Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha seis (06) de junio de de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 164-2023 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 164-2023 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijaría a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez constara en actas la fijación de dicho cartel, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, para que la parte ejerciera su derecho de recusación si lo consideraba pertinente, luego de lo cual, comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifestara su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
En la misma fecha, (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘ROWART DE VENEZUELA, S.A.’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de nueve (09) años y ocho (08) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación, luego de lo cual siguiendo lo establecido en las sentencias señaladas anteriormente comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifestara su interés en la continuación del proceso.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez constara en actas la fijación aquí ordenada, comenzaría a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil ‘‘ROWART DE VENEZUELA, S.A.’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1452-12 interpuesto por el la abogada MONICA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.216.598 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.352, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘ROWART DE VENEZUELA, S.A. ’’; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGJS/GR/DRAAT/2012-0385, en fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General del Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/na.-
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