PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 163º

ASUNTO: L-2013-000016

Parte Actora: RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ ARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 7.825.479, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte Actora: RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.886.469, abogada, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 104.778, domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A domiciliada en la Calle Bermúdez al lado del Mercado de Buhoneros Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

Parte Co-Demandada: Entidad de Trabajo SCHULMBERGER DE VENEZUELA, domiciliada en la Calle Bermúdez al lado del Mercado de Buhoneros Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Co-Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales (PERENCION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2.023, mediante escrito de Cobro de prestaciones sociales, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D), de este Circuito Laboral interpuesta por la abogada en ejercicio RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 104.778 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ ARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 7.825.479, en contra de las Entidades de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, solidariamente con la entidad de trabajo SCHULMBERGER DE VENEZUELA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del sorteo manual por cuanto el Sistema iuris 2000 se encuentra dañado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 30 de Mayo de 2023 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito presentado, en el lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación practicada, advirtiéndole que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarará la perención en el primero de los casos, y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Posteriormente en fecha 21 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana: RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 104.778 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ ARRAGA, escrito de reforma de la demanda, este juzgado procedió a realizarle la respectiva revisión al escrito antes mencionado, ordenándole corregir el mismo a través del despacho saneador, e igualmente se le ordenó su respectiva notificación, advirtiéndole las consecuencias establecidas en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Emitida como fue el respectivo cartel de notificación, se observa que en fecha: 30 de noviembre de 2023, fue notificada la ciudadana Raída Núñez Mas y Rubí, en su carácter de apoderada judicial del demandante, tal y como se observa de la exposición realizada por el ciudadano GABRIEL GARCIA, en su condición de alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo este Circuito Judicial Laboral, la cual riela en las actas en el folio treinta (30).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Y desde entonces han sido publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias otras decisiones todas relacionadas con ordenar el despacho saneador. También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 30 de Octubre de 2023, no evidenciándose que la parte actora, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a dicha notificación, haya presentado escrito de subsanación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta sentenciadora, declara Perimida la presente causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ ARRAGA, en contra de las Entidades de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, solidariamente con la entidad de trabajo SCHULMBERGER DE VENEZUELA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales,
en virtud de no haber corregido dentro de los dos (02) días hábiles a su notificación los defectos del libelo ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Dos (02) días de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Siendo las 10:00 de la mañana Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1° DE SME DEL TRABAJO

Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/IPL/jcd
ASUNTO: L-2023-000016
Resolución número: PJ0082023000009.-
Asiento Diario Nro.