REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2023
212º y 164º






ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31386-2023 Decisión Nº 435-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31386-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.10.2023 por el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, dirigido a impugnar la decisión N° 485-2023 dictada en fecha 15.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada señalada, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 12C-31386-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 15.10.2023, inserta al folio 12 de la pieza principal, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “acepto la defensa del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor público del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 15.10.2023, tal y como se observa a los folios 12-15 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 20.10.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 19 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales más no avalar las mismas, ya que se encuentran viciadas por incumplir en su práctica las reglas normativas, prevista en los artículos 234 y 187 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, este Tribunal ad quem al examinar el contenido de las denuncias alegadas, toma como fundamento el principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) ya que en el presente caso se observa de tal análisis, que la decisión impugnada es recurrible igualmente por el ordinal 4º, que establece textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por cuanto la Jueza de Control declaró la procedencia de una medida de coerción personal, por lo tanto, se concluye que de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran perfectamente en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 26.10.2023, tal y como consta al folio 08 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 31.10.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 10 del cuadernillo de apelación, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 12C-31386-2023 a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada promovió como pruebas las actuaciones que conforman al expediente signado con el alfanumérico 12C-31386-2023 a los fines de sustentar sus argumentos de derecho explanados en el escrito planteado y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.10.2023 por el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 31.10.2023 por las profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Adrianny Carolina Ramos Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Pública en calidad de parte recurrente en su acción recursiva así como aquellas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.10.2023 por el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 31.10.2023 por las profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Adrianny Carolina Ramos Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Pública en calidad de parte recurrente en su acción recursiva así como aquellas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 435-2023 de la causa N° 12C-31386-2023.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31386-2023.