REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32845-23
Decisión Nº 433-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31/10/2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32845-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 274.037, actuando en el presente acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana Eleinny Ivana Moreno Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.490.045, dirigido a impugnar la decisión Nº 1074-23 dictada en fecha 03/10/2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 10 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem. Por último declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la precitada ley especial.


II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal, en calidad de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Instancia Superior en fecha 01/12/2023 bajo decisión N° 420-2023 acordó la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 09/10/2023, por el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:

“…DE LA APELACIÓN
ACTA DE INVESTIGACIÓN
Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde según Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes de fecha 01 de Agosto de 2023, Detective Jefe Hemberson Valencia, Detective Jefe Cantillo, Detective Agregado Antonieta Abreu, Detective Agregado José Castillo, Detective Wilfredo Ospino y Detective José Montero, encontrándose en ese Despacho, en el área de recepción de alimentos de los detenidos que se encuentran en la siguiente dirección: Avenida Don Manuel Belloso, vía ai Aeropuerto Internacional de la Chinita, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los funcionarios actuantes antes mencionados, para el momento se encontraban realizando la inspección y revisión de los alimentos de acuerdo con lo establecido en el protocolo, una persona de sexo femenino, supuestamente entrego un receptáculo, elaborado en material sintético comúnmente denominado como taza de margarita, logrando detectar que dicho envase poseía un trasfondo donde pudieron ubicar un envoltorio translúcido contentivo de restos vegetales (Marihuana), la cual intentó ingresar a los calabozos de esta sede, en vista de tal situación le comunicamos a ia ciudadanía que nos aportará su identificación, siendo identificada como: ELENNY IVANA MORENO FERNANDEZ, antes identificada, presuntamente mi representada estaca en conocimiento de un Artículo que ellos dicen el Artículo 4g, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, ella fue a llevar la comida a su pareja, pero antes de salir de casa, ella se leyó el mencionado Artículo 49 lo cual es falso de toda falsedad porque entre ciento de Artículos precisamente ella iba a memorizarse el mencionado Artículo 49 para declarar en su propio contra, nadie en su sano juicio y más aún sin conocimientos jurídicos básicos, va a ir a decir que el Artículo tal, por eso desmentimos la declaración de los funcionaros actuantes en esta Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes de fecha 01 de Agosto de 2023, Detective Jefe Hemberson Valencia, Detective Jefe Cantillo, Detective Agregado Antonieta Abreu, Detective Agregado José Castillo, Detective Wilfredo Ospino y Detective José Montero, por otro lado dichos funcionarios no pudieron dar soporte a este procedimiento ilegal porgue para ello necesitan por lo menos 2 testigos presenciales que digan, firmen y posteriormente confirmen lo ocurrido en dicho procedimiento, las ciudadanas gue estaban presentes las cuales se negándose por temor a futuras represalias en contra de sus familiares gue se encontraban recluidos en los calabozos de esa sede.

No se cumplió los requisitos esenciales que exige el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carecía el llamado de los 2 testigos presenciales sobre el supuesto incautamiento de la presunta droga a mi representada.
Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y N° 345 del 28 de Septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la deuda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no potaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaran sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Sin embargo al revisar a mi representada una inspección corporal, no encontrando evidencia dé interés criminalístico, y procedieron a detenerla por una supuesta droga que estaba encima de la mesa donde se colocan todos los envases de comida de todos los familiares que ingresaron ese día, los funcionarios actuantes Detective Jefe Hemberson Valencia y Detective Agregado Antonieta Abreu, fueron hasta SIIPOL a verificar los datos filiatorios de la ciudadana ELENNY IVANA MORENO FERNANDEZ, logrando constatar mediante el enlace CICPC-SA1ME, no presenta registros ni solicitud.
En el Acta de Inspección N° 0791-23, de fecha 01 de Octubre de 2020, emitida por la Coordinación de Criminalista de Campo, Área de Inspección Técnica, División de Criminalística Municipal Maracaibo, CICPC, en dicha Acta manifiestan la supuesta existencia de un receptáculo elaborado en material sintético, presenta en su parte central un epígrafe donde se lee: ALBECA LA RENDIDORA CONTENIDO NETO 500G, según Gráfica N° 03 en el Acta de Inspección N° 0791-23, de fecha 01 de otc. de 2020, Folio Nueve (09), donde se puede observar que lo hay un plato de color blanco y no envase de plástico con la descripción de; ALBECA LA RENDIDORA CONTENIDO NETO 500G.
Más adelante en dicha Acta manifiesta que se observa en el interior de la misma una bolsa elaborada en material sintético traslucida apreciando en su interior, pequeños restos vegetales de color pardo verdoso, con características similares a la cannabis sativa (marihuana) la misma es fijada con el testigo (esta Acta de Inspección no tiene ningún soporte sobre ningún testigo por que anteriormente en ei Acta de investigación suscrita por los Funcionarios actuantes de fecha 01 de Agosto de 2023, Detective Jefe Hemberson Valencia, Detective Jefe Cantillo, Detective Agregado Antónieta Abreu, Detective Agregado José Castillo, Detective Wilfredo Ospino y Detective José Montero), "por otro lado dichos funcionarios no pudieron dar soporte a este procedimiento ilegal porque para ello necesitan por lo menos 2 testigos presenciales que digan, firmen y posteriormente confirmen lo ocurrido en dicho procedimiento, las ciudadanas que estaban presentes las cuales se negándose por temor a futuras represalias en contra de sus familiares gue se encontraban recluidos en los calabozos de esa sede", donde supuestamente le incautan 24 gramos de presunta Marihuana lo cual es no real ya que el pesaje refleja la cantidad de 0,024 miligramos según Gráfica N° 05 en el Acta de Inspección N° 0791-23, de fecha 01 de Octubre de 2020, Folio Diez (10), de la cual se evidencia de actas que no existe experticia química para determinar qué tipo de sustancia es, convirtiéndose dicho procedimiento policial en una violación flagrante de la Norma Constitucional, en un hecho punible por cuanto si bien es cierto que la verdad verdadera es que mi dienta no es la dueña de lo supuestamente incautado en la mesa donde se colocan todos los envases de comida de todos los familiares que ingresaron ese día, por esa razón los funcionarios se ensañan y colocan una cantidad de sustancia que no se sabe que es, porque no existe una experticia química que determina que sustancia. En el Acta de Inspección N° 0791-23, de fecha 01 de Octubre de 2020, emitida por la Coordinación de Criminalista de Campo, Área de Inspección Técnica, División de Criminalística Municipal Maracaibo, CICPC, en dicha Acta presentan una fotografía, se observa de manera detallada una bolsa elaborada en material sintético traslucida apreciando en su interior, pequeños restos vegetales de color pardo verdoso, con características similares a la cannabis sativa (marihuana), la cual al ser pesada en una balanza digital posee un peso bruto de veinticuatro gramos (24g), la cual fue acusada por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el Segundo Aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 10 ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes de fecha 01 de Agosto de 2023, Detective Jefe Hemberson Valencia, Detective Jefe Cantillo, Detective Agregado Antonieta Abreu, Detective Agregado José Castillo, Detective Wilfredo Ospino y Detective José Montero, no hay testigos dichos funcionarios no pudieron dar soporte a este procedimiento ilegal porque para ello necesitan por lo menos 2 testigos presenciales que digan, firmen y posteriormente confirmen lo ocurrido en dicho procedimiento, las ciudadanas que estaban presentes las cuales se negándose por temor a futuras represalias en contra de sus familiares que se encontraban recluidos en los calabozos de esa sede, además no hay un video donde se pueda constatar que la presunta marihuana es de mi representada ELENNY IVANA MORENO FERNANDEZ, ni foto de dicho momento de la incautación de la supuesta droga que fue dejada por otras mujeres que estaban en ese momento o antes de la entrada de mi representada.
El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendida, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es menester citar la Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
"El 4 de septiembre de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal un escrito contentivo de RECURSO DE INTERPRETACIÓN de los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, presentado por el ciudadano Abogado Osear Iván Cañas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.759, Defensor Privado de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula ce ^entidad N" V-5.791.193, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Observando de esta manera que, el solicitante no ha ejercido ni ha agotado los medios y recursos necesarios para tramitar su exigencia jurídica, pretendiendo sustituir los medios procesales previstos en las normas adjetivas penales, por el recurso de interpretación, razón ésta suficiente para declarar INADMISIBLE el recurso propuesto. Y así se declara. DECISIÓN. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de interpretación presentado por el ciudadano Abogado Osear Iván Cañas Vásquez. Defensor Privado de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN,..", la precalificación dada ajuicio de esta representación es un error de derecho es un error de derecho agravar el delito en circunstancias similares a la del caso de marras por las razones que a continuación expongo. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala expresamente en su encabezamiento que el* Estado venezolano castiga con pena privativa de libertad el tráfico ¡licito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando éste sea cometido en la modalidad de 'transporte por cualquier medio'. Por su parte el artículo 163 ejusdem, numeral 11, agrava el delito cuando el tráfico sea cometido en 'medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares', imponiendo un incremento de la mitad de la pena al delito de tráfico contenido en el artículo 149 de la precitada Ley.
Ahora bien, para interpretar correctamente la norma en cuestión, puede utilizarse el siguiente razonamiento:
Premisa N° 1
La circunstancia que agrava un delito, debe ser distinta o adicional a la contenida
en el tipo genérico de dicho delito.
Premisa N° 2
Si la circunstancia que agrava un delito está contenida en el tipo genérico del
mismo, entonces se estaría castigando a una persona dos veces...".
Citando el Artículo 24 infine de nuestra Carta Magna en concordancia con el Artículo 33 del COPP, el cual estable que cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficio al reo o rea, el Artículo 233 en concordancia con el Artículo del COPP, establece el principio restrictivo en la aplicación de la norma indubio pro reo.
Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad contemplados en el Artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN N° 1074-23 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de Octubre de 2023, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de mi Defendida ELENNY IVANA MORENO FERNANDEZ, por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDA; o en su defecto, otorgue a mi representada ELENNY IVANA MORENO FERNANDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad menos Gravosa, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Defendida a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa se compromete a hacerles comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sean convocados…”. (Subrayado y negrita del recurrente).

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Quien ostenta el ius puniendi da contestación al recurso de apelación centrando sus argumentos en que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 10 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, recalcando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de subsistir el peligro da fuga, lo que a su criterio alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad del delito imputado, en ese sentido.

Alega el Ministerio Público que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrarío, y tal como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de
coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales, legítimos y congruentes
con la naturaleza de dicha medida.

Considerando en consecuencia que el Tribunal realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

Quien contesta considera importante traer como acotación la sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15/05/01, con ponencia del Doctor Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesas Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.

Como consecuencia de ello solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Sosa Millano en su carácter de defensor privado de la imputada Eleinny Ivana Moreno Fernández, se ratifique la decisión Nº 1074-23 dictada en fecha 03/10/2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico y, es por ello que, quienes aquí suscriben precisan que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constar el agravio, es decir, que la decisión resulte lesiva de los derechos del impugnante.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22.05.2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente: “Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Subrayado y negrita de esta Sala).

Asimismo, la misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08.11.2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” (pág. 451), con relación al contenido del artículo 427 ejusdem, indicó: “Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala). Sobre el gravamen irreparable, esta Instancia Superior considera oportuno citar un extracto de la sentencia N° 466, dictada en fecha 07.04.2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene: “Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución. (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.)”. Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, dictada en fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, recurrió de la decisión Nº 1074-23 dictada en fecha tres (03) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada arriba identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se observa que en el desarrollo del proceso mediante decisión Nº 1138-23 dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Plan de Revolución Judicial llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad por medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos del imputado Elenny Ivana Moreno Fernández, pues, el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no existe, debido a que la parte recurrente pretendía con su acción recursiva obtener una medida menos gravosa o su libertad inmediata y durante el trámite de la acción recursiva, a la mencionada imputada le fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del examen y revisión de medida planteada por el Ministerio Público, por tanto, cesó el presunto agravio en contra de la referida ciudadana, razón por la cual, no hay materia sobre la cual decidir por este Tribunal de alzada.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08.10.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concluye que lo ajustado a derecho es declarar que en este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que actualmente no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto los motivos de impugnación fueron resueltos mediante decisión Nº 1138-23 dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Plan de Revolución Judicial llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, quedando de esta manera satisfecha la pretensión de la defensa técnica, toda vez que las partes solo pueden objetar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con el presente fallo el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue dictada a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 433-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-32845-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS








YGP/MECF/OJAC/Abrahan