REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8743-2023 Decisión Nº 434-2023


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31.10.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8743-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Domingo Alberto Guerra Narvaez, Inpreabogado Nº 148.264 y Luís Alberto Castillo Morales, Inpreabogado Nº 249.382, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, dirigido a impugnar la decisión N° 554-2023 dictada en fecha 16.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada señalada, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-8743-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 01.11.2023 bajo decisión N° 422-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2023, por los profesionales del derecho Domingo Alberto Guerra Narvaez, Inpreabogado Nº 148.264 y Luís Alberto Castillo Morales, Inpreabogado Nº 249.382, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Iniciaron quienes recurren en su aparte titulado como “Motivo de Recurso” que plantearon su acción recursiva en contra de la decisión N° 554-2023 dictada en fecha 16.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los efectos jurídicos del artículo 439 ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la misma atenta contra la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumirla incursa en el delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 453 ordinales 1º, 5º y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Seguidamente, expresaron que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto al examinarse las actas que conforman el expediente se puede observar que reposan en ellas dos denuncias común contentivas de los hechos que fueron presuntamente realizados en el mes de febrero del año 2022 de la cual no se aprecian indicios que señalen su culpabilidad.

A su vez, señalaron que dicho requisito no se encuentra cubierto, dado que los funcionarios actuantes en fecha 14.09.2023 al momento de realizar la aprehensión de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, durante la inspección corporal no le fue encontrado adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto, es incongruente que opere la medida de coerción decretada por el lapso de tiempo tan largo para que practicaran la detención.

En consonancia con lo expuesto, refirieron que en el presente asunto no se configura el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 posee arraigo en el país, ya que la misma aportó su domicilio para ser localizada.

Con base a lo anterior, precisaron que su defendida defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 no fue aprehendida bajo los efectos jurídicos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos suscitados que narran los denunciantes fueron realizados en febrero del 2022 y su detención se practicó en septiembre del 2023, por ende, la autoría del hecho no puede recaer en su contra.

Ante tal situación, resaltaron que la Jueza de Control en su motiva inobservó de manera flagrante los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación.

Igualmente, enfatizaron que los elementos presentados por el Ministerio Público y plasmados por la Jueza a quo en el contenido de la decisión, son los mismos que se serán verificados al momento de culminar la fase de investigación, por lo que es ilógico que su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 se encuentre sometida al proceso bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, quienes recurren refirieron que el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado de nulidad, principalmente porque no hubo testigos civiles presentes que avalaran la detención de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, inobservando de esta manera los postulados del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, es por ello, que afirmaron que los funcionarios actuantes no pueden desempeñar una doble función en el procedimiento, siendo aprehensores y testigos del mismo, es por lo que, queda demostrada su irregularidad, dado que es fundamental la presencia de testigos reales, a los fines de garantizar su licitud, porque de lo contrario, acarrea como efecto jurídico la Nulidad del Procedimiento, por expresa disposición de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Congruente con lo anterior, alegaron quienes apelan en el aparte titulado “De lo Denunciado” que respaldan jurídicamente sus denuncias en la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, la libertad y el debido proceso, previstas en el artículo 26, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, en el aparte titulado “De los Motivos de Derecho” los denunciantes explicaron que la decisión dictada por la Jueza de Control constituye una grave violación al debido proceso, por cuanto al decretar la aprehensión en flagrancia no estableció los motivos suficientes para avalar que la detención de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 se realizó 1 año y 7 meses después de haberse suscitados los hechos en el mes de febrero del año 2022, alegando la sentencia con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves de fecha 11.08.2008, Exp Nº A08-0096, señalando textualmente lo siguiente: (...Omissis...).

Ahora bien, la defensa como parte recurrente acotó que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por cuanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público carecen de fundamentos por ser captures de un teléfono celular y de una unidad DVR, de los cuales no se puede apreciar ningún fundamento de interés criminalístico que señale a ésta, por el contrario, se ha generado un estado de indefensión en su contra porque no se le podrían realizar nuevos análisis como sería la experticia de coherencia técnica que podrían determinar si existen signos de montaje, superposición de imágenes que podrían haber sido modificada o alterada de su estado original.

De igual forma, narraron que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 no labora en el lugar donde ocurrieron los hechos ni tampoco porta ningún tipo de arma de fuego o labora en algún organismo de seguridad del estado que haga presumir que pueda obstaculizar la investigación y, al respecto, citó el cirterio explanado en sentencia Nº 460 de fecha 02.08.2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (...Omissis...).

De tal manera, para ilustrar sus denuncias citaron la sentencia Nº 136 de fecha 06.02.2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que explica lo siguiente: (...Omissis...). Con referencia a ello, quienes recurren puntualizaron en el aparte titulado “Medios de Prueba” que para sustentar sus denuncias promovieron como pruebas las actas que conforman el presente asunto signado con el alfanumérico 11C-8743-2023.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” quienes recurren pretenden que se declaren con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena y sin restricciones o, en su defecto, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem a favor de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Benito Alfonso Valecillos, Jon Albert Márquez Gómez y Zulimar del Carmen Morales Domínquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 10.10.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Invocaron quienes contestan en el aparte titulado “Punto Denunciado por la Defensa Privada” una breve narración de las denuncias planteadas por los recurrentes en su escrito, bajo los efectos legales de los artículos 26, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó contestando quien ostenta el “Ius Puniendi” en el aparte titulado “Argumentos del Ministerio Público” que sí existen fundados elementos de convicción para respaldar la imputación realizada por el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia en contra de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, en virtud que al examinarse las actas se puede evidenciar que la misma era la persona encargada de la tienda y bajo su responsabilidad se encontraba la cantidad de dinero hurtado, configurándose su participación como autora material del hecho punible que se investiga.

Como complemento, relataron que no existe ningún indicio o situación en la cual se pueda sustentar la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que ciertamente la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 fue llevada en el tiempo y dentro del lapso ante su juez natural, tuvo acceso a las actas cuya defensa privada expuso los argumentos defensivos, teniendo ésta la oportunidad de ser oída por ante el Tribunal.

Al respecto, enfatizaron que corresponde negar la inmotivación de la decisión dictada por la Jueza de Control, en virtud de que al examinar su contenido, ésta realizó una correcta valoración de cada uno de los elementos de convicción, expresando de manera individual el convencimiento que le generó cada uno de ellos para presumir la existencia de un hecho punible, concatenando la misma para realizar una perfecta adecuación jurídica entre la presunta conducta asumida por la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 y el tipo penal imputado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el aparte titulado “Del Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8743-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 554-2023 dictada en fecha 16.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quienes recurren no comparten la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que al examinar cada una de las actas las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por la falta de testigos civiles durante su detención, incumpliendo con las reglas normativas, previstas en el artículo 234 y 191 ejusdem, por tales razones, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:

Con respecto a la denuncia planteada por los recurrentes en relación a la disconformidad observada con la detención de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, en virtud de que a su criterio no fue aprehendida bajo los efectos jurídicos de la flagrancia ni presentada por ante la autoridad judicial dentro del lapso de 48 horas, es por lo que, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en sede Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, esta Sala precisa en primer lugar, que ciertamente, un sujeto al ser detenido debe ser llevado por ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, oportunidad en la cual el legislador le ha permitido al órgano jurisdiccional competente dicho plazo breve, a los fines de que examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia, establezca si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, este Tribunal ad quem en el caso de autos, logra examinar del acta de investigación que la detención de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 se realizó por el procedimiento llevado a cabo en fecha 14.09.2023 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Sub Delegación Maracaibo), quienes estuvieron en todo momento autorizados para la práctica de la presente investigación policial, en virtud de la denuncia común planteada por el Gerente Corporativo de la Empresa Zapato Grande HN, C.A, porque existían varias irregularidades en cuanto a la relación de ventas efectuadas por la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, quien tiene la función de cajera en el referido local (encargada), arrojando dicha conclusión en base a la auditoria efectuada desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de agosto de 2023, faltando la cantidad de 22.924,27$, situación que fue confirmada por la entrevista rendida por la Gerente Administrativa de la Empresa Zapato Grande HN, C.A., quien señaló que efectivamente los cierres de caja no coincidían con las ventas diarias cuyo monto faltante correspondía al ut supra señalado, siendo verificado de la auditoria realizada así como de los vídeos de seguridad almacenados en un dispositivo móvil con las caracteristícas siguientes: marca Iphone 12; modelo 12 Pro Max; color azul; serial IME 1: 354876503024916 e IME 2: 35487650311841.

Así las cosas, los funcionarios actuantes en vista de la situación narrada procedieron a localizar a la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, como parte de las diligencias de investigación, siendo ubicada en el área de almacenamiento de la Empresa Zapato Grande HN, C.A., a quien si bien es cierto no se le encontró adherido a su cuerpo ni oculto algún objeto de interés criminalístico, operó su detención en virtud de que se encontraba incursa en uno de los delitos contra la propiedad, ya que los funcionarios al escuchar la denuncia-entrevista incoada, así como los vídeos de seguridad contenidos en el dispositivo móvil descrito en actas, en aras de asegurar el bien jurídico afectado, procedieron materializar la aprehensión por el tipo de actividad ilícita desarrollada por la referida ciudadana.

Aunado a ello, si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las 48 horas siguientes a su detención, el imputado o imputada deberá ser conducido ante el Juez o Jueza, quienes integran esta Sala consideran que en el presente caso de autos el acto de presentación de imputados se llevó a cabo en fecha 16.09.2022 en la sede del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza a quo le explicó los motivos de su aprehensión en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, lo cual puede ser corroborado del fallo impugnado.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y que la supuesta lesión que genera la presentación de los aprehendidos luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que en dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

Ante este análisis, la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, fue presentada por ante su juez natural competente por la materia así como por el territorio y al haberse pronunciado ésta sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó inmediatamente la violación aludida, por lo tanto, para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusitica, en sentencia N° 2451 de fecha 01.09.2003, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Antonio García García, criterio que a su vez, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 521 de fecha 12.05.2009 con ponencia del magistrado M.T.D.P., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al juzgado, se le decreto en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentid, esta Sala hacer notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N a la sede referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez… determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el articulo 248, antes articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..’’ (Vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro)

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que cesó la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…’’ (vid. Sentencia N° 476 de fecha 25.04.2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado). (Negritas y Subrayado de esta Sala).


Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Instancia Superior, que en el caso de autos no le asiste la razón a los apelantes en su denuncia, por cuanto si bien la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, fue presentada pasada las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la auditoria realizada corresponde desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de agosto de 2023 y operó su detención en fecha 14.09.2023, es importante dejar claro a los recurrentes que dicha situación CESÓ una vez que fue presentada por ante su juez natural competente por la materia así como por el territorio, quien al haberse pronunciado sobre la medida de coerción y examinado los supuestos de la aprehensión, no conculcó el contenido de las disposiciones legales de los articulo 44 y 49 ejusdem, por lo que no le asiste la razón a los apelantes en este punto de impugnación. Así se decide.

Seguidamente, en relación a la denuncia dirigida a impugnar que la detención de su defendida no operó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia, esta Sala observa que se desprende del acta de investigación que los funcionarios actuantes al practicar la detención de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, lo hicieron por motivo de que los mismos se encontraban inmersos en la presunta comisión de un delito consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano que atenta contra la propiedad, lo cual afecta directamente la esfera económica de la Empresa Zapato Grande HN, C.A., producto de la pérdida correspondiente a la cantidad de 22.924,27 $.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, constatan del acta baja estudio, que el presente procedimiento se inició, previas irregularidades manifestadas en fecha 14.09.2023 por el Gerente Corporativo de la Empresa Zapato Grande HN, C.A., oportunidad en la cual los funcionarios ubicaron de primer momento a la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, logrando evidenciar que lo narrado por el denunciante era cierto al incautar el informe de la auditoria efectuada por dicha empresa desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de agosto de 2023, arrojando como conclusión que faltaba la cantidad de 22.924,27 $, situación que fue confirmada por los vídeos de seguridad almacenados en un dispositivo móvil con las características siguientes: marca Iphone 12; modelo 12 Pro Max; color azul; serial IME 1: 354876503024916 e IME 2: 35487650311841, no obstante, ante tales irregularidades los funcionarios procedieron a practicar la respectiva detención e incautación de los objetos mencionados.

En consecuencia, esta Alzada afirma que en el presente caso la detención de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 operó bajo los efectos legales de la Cuasi Flagrancia, por cuanto su detención se practicó en un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, ya que los funcionarios actuantes al arribar a la Empresa Zapato Grande HN, C.A. lograron recabar las diligencias de investigación urgentes y necesarias para llevar a cabo la respectiva aprehensión, siendo estas la rendición de la denuncia por parte del Gerente Corporativo y la entrevista rendida por la Gerente Administrativa la cual fue respaldada por el informe de la auditoria efectuada por dicha empresa desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de agosto de 2023, arrojando como conclusión que faltaba la cantidad de 22.924,27 $, así como de los vídeos de seguridad almacenados en un dispositivo móvil descrito en actas y, en consecuencia, al formar parte de las diligencias urgentes del presente caso, se confirma la existencia de varios elementos que fueron localizados al momento de la detención de la misma, que pueden ser perfectamente corroborados de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Órgano Superior concluye que la aprehensión de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo tanto este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 ejusdem, declarándose sin lugar el pedimento de los recurrentes referente a que la aprehensión de su defendida no se ejecuto bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia realizada por los apelantes sobre la falta de testigos civiles al momento de practicar la detención de su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, se observa del acta de investigación que los funcionarios señalaron textualmente que: “(...) le indicamos que exhibiera cualquier objeto ilícito que tuviese oculto entre sus vestimentas y/o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto de nuestro interés (...)”, es decir, se constata que tal y como la defensa lo alega no dejaron constancia de la presencia de testigos, no obstante, esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden consideran que al encontrarnos en el caso bajo estudio con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y, a su vez, indica dicha norma que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que, en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, los funcionarios actuantes al momento de aprehender a la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 dejaron plasmados en el acta policial objeto de denuncia que “(...) en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, perseguible de acción pública, procedimos a informarle a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (...)”, por lo que, esta Sala considera que existían suficientes motivos para realizar las actuaciones tal y como fueron realizadas por parte de los funcionarios actuantes, en atención al mandato de ley, quedando claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales alguna en contra de la ciudadana identificada en actas, por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y detención de su defendida. Así se decide.

Ahora bien, en relación al punto de impugnación precisado por los apelantes en su escrito de apelación, que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendida Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, quienes aquí deciden observan que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 453 ordinales 1º, 5º y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica atribuida a los hechos que se le imputan a la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, constituyen una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por ésta, de manera que, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada al tipo penal que finalmente corresponda, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación, por tales motivos, es preciso referir que ciertamente la medida de coerción decretada guarda estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la presunta conducta antijurídica de la procesada de autos.

En el presente asunto bajo análisis, se observa que la Jueza a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 453 ordinales 1º, 5º y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Denuncia común, inserta a los folios 02-03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de investigación, inserta a los 04-05 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 33-35 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserta a los folios 36-37 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Experticia de Determinación de la Existencia de Evidencias Digitales, inserta a los folios 40-87 inclusive su vuelto de la pieza principal.
Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito en cuestión.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo de los delitos que se le atribuyen y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a lo anterior, acotaron los recurrentes en relación a este punto, que dentro de los elementos de convicción se ubica un Acta de Experticia de Determinación de la Existencia de Evidencias Digitales contentivas de fijaciones fotográficas, las cuales a su juicio corresponden a “Captura de Imágenes tomadas desde un Telefóno” y, al respecto, esta Sala considera que al momento de arribar los funcionarios actuantes a la sede de la Empresa Zapato Grande HN, C.A. lograron recabar unos vídeos de seguridad almacenados en un dispositivo móvil con las características siguientes: marca Iphone 12; modelo 12 Pro Max; color azul; serial IME 1: 354876503024916 e IME 2: 35487650311841, el cual fue examinado de manera empírica o práctica en cuanto a las imágenes, siendo considerado que dicho tipo de mensaje corresponde como un elemento de convicción que permanece en el tiempo, además, la telefonía no es una prueba prohibida por la ley.

Sobre este particular, a criterio de quienes aquí deciden dicho elemento de convicción es considerada como una diligencia urgente y necesaria para evitar la perpetración de un delito y la determinación de los posibles autores o participes y por el otro para el esclarecimiento de los hechos, que realizan los funcionarios actuantes en un procedimiento de esta índole y más si las funciones de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 lo ameritaba porque su función como cajera (encargada) la misma debía estar en constante comunicación enviando los reportes diarios sobre el cierre de caja, sin embargo, correspondiendo a cada una de las partes durante la fase de investigación llevar a cabo la practica de las diligencias correspondientes que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Para ilustrar dicho análisis, este Tribunal ad quem, considera oportuno señalar que el legislador patrio ha otorgado y reconocido la eficacia y el valor jurídico sobre todo lo referente a la firma electrónica, los mensajes de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tal es así, que el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala en su Capitulo II titulado “De los Mensajes de Datos”, lo siguiente:

“… Eficacia Probatoria
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).


Dicha postura, se confirma bajo el criterio emanado por la Sala de Casación Penal en Sentencia 446 de fecha 11.11.2016 ponente magistrado Maikel José Moreno Pérez, que refirió lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal estima oportuno pronunciarse sobre la autenticidad y consecuente valor jurídico del presente mensaje de datos que es trascripción de la sentencia original emitida en formato papel por el órgano judicial español competente, remitido en un soporte físico de almacenamiento digital, dotado de firma electrónica simple, certificado mediante documento anexo y remitido por la vía diplomática previo exhorto jurisdiccional.
Así, en cuanto a la naturaleza jurídica del texto enviado en el disco compacto, esta Sal observa que se trata de un mensaje de datos, definido en el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:’’ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio’’.
De este modo, en el disco compacto hay una serie de datos con un significado en específico, que puede entenderse por tratarse de un escrito en idioma español, el cual se accede por medio de un programa informático de procesamiento de datos instalado en un equipo computacional.
Este mensaje de datos tiene valor probatorio en la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


De esta manera, se puede observar tanto de la norma como el criterio jurisprudencial que los mensajes de datos dentro de la República Bolivariana de Venezuela independientemente del soporte electrónico que se utilice tendrá valor probatorio incluyendo aquellos que hayan sido presentado en copias fotostáticas, por lo tanto en el caso de autos, se esta frente a unas imágenes contenidas en el dispositivo móvil con las características siguientes: marca Iphone 12; modelo 12 Pro Max; color azul; serial IME 1: 354876503024916 e IME 2: 35487650311841, que fueron examinados por los funcionarios actuantes al momento de practicarse la detención de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, lo cual puede apreciarse a los folios 40-87 inclusive su vuelto de la pieza principal, cuya conclusión arrojó que: “(...) se puede observar en las visuales antes plasmadas un sitio denominado como cerrado por no estar expuesto a las condiciones ambientales y al libre paso peatonal y tránsito vehicular, posteriormente se observa una edificación de interés privado la cual funde como (ZAPATO GRANDE), seguido se puede observar a un sujeto de sexo femenino portando una vestimenta informal con una tonalidad CLARA Y OSCURA, la cual se visualiza tener entre sus extremidades principales del cuerpo (MANOS) un objeto con características similares a la de (DIVISAS) así mismo procede a colocar una parte de la Divisas separado del resto y posteriormente procede a colocar dentro de un objeto comñunmente denominado como (BOLSO) varios objetos la cual se desconoce de más detalles, tal como se aprecia en las visuales antes plasmadas (...)”, por ende dicho peritaje al ser confrontado con la denuncia común planteada por el Gerente Corporativo de la Empresa Zapato Grande HN, C.A. y la entrevista rendida por la Gerente Administrativa puede constatarse la participación de la ciudadana Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por los funcionarios en el acta de investigación, por lo que, durante la fase de investigación las partes tendrán la oportunidad de profundizar su certeza a través del uso de una programa informático y las respectivas experticias de ley corroborar dichas resultas y, en consecuencia, siendo perfectamente legal que los elementos se encuentran insertos en las actas como parte de la investigación producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de los apelantes en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que los funcionarios actuantes practicaron la revisión del equipo telefónico de manera empírica. Así se declara.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 453 ordinales 1º, 5º y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, atenta contra la propiedad, afectando en este caso el patrimonio de la Empresa Zapato Grande HN, C.A. al faltar la cantidad de 22.924,27 $, sumado a que existe un señalamiento por parte del Gerente Corporativo y Gerente Administrativo que opera en su contra por el tipo de función que desempeñaba en dicha empresa, siendo éste el de CAJERA, donde le fue depositado su confianza para ejercer su cargo, cuyos registros fílmicos demuestran presuntamente su conducta, así las cosas, se hace presumir que estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, pueda interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por el Juez a quo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, es necesario para esta Sala indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este órgano superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, dando cumplimiento a los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, porque a pesar de que existen una cadena documental, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la practica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 453 ordinales 1º, 5º y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, quedando de esta manera sujeta al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por los apelantes acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que la Jueza a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por lo recurrentes. Así se declara.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Domingo Alberto Guerra Narvaez, Inpreabogado Nº 148.264 y Luís Alberto Castillo Morales, Inpreabogado Nº 249.382, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 554-2023 dictada en fecha 16.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Domingo Alberto Guerra Narvaez, Inpreabogado Nº 148.264 y Luís Alberto Castillo Morales, Inpreabogado Nº 249.382, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada Ana Verónica Cardozo Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.948.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 554-2023 dictada en fecha 16.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 434-2023 de la causa N° 11C-8743-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8743-2023.