REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes siete (7) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66.909-23
Decisión No. 431-2023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 06/11/2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66.909-23, contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, comisionada para cubrir actos de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 518-23 emitida en fecha 27/10/2023 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas acordó declarar sin lugar la petición fiscal en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Yohandry José Linares Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.447, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, y al respecto se observa:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputado celebrado ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra el ciudadano Yohandry José Linares Araujo, plenamente identificado en actas, por lo tanto al tratarse del representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde el Juez que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de las actuaciones principales, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Yohandry José Linares Araujo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
VI. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La abogada Isabel Araujo, quien funge como defensora privada del ciudadano Yohandry José Linares Araujo, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados suscrita por el Juzgado a quo, dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley, procede a admitir la presente contestación en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público, así como de la contestación efectuada por la defensa privada, se verifica que las partes no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión Nº 518-23 emitida en fecha 27/10/2023 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se procede a resolver el fondo de la controversia y a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas-procesales correspondientes.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nº 518-23 emitida en fecha 27/10/2023 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo las siguientes argumentaciones:
“…Esta representación Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de dos delitos que detentan contra el acceso de las personas a los bienes y servicios que proporciona el estado venezolano para la satisfacción de sus necesidades, como lo es el surtir el hidrocarburo denominado como gasolina; aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo…”.
X. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Isabel Teresa Araujo, en su condición de defensora del ciudadano Yohandry José Linares Araujo, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación de manera oral al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:
“…Esta defensa, una vez escuchada la decisión dictada por este digno tribunal en cuanto a la medida cautelar otorgada como lo es la presentación periódica por ante el tribunal una vez por cada treinta días, así como la prestación de fiadores a favor de mí representado, y en la cual el Ministerio Público se acogió al efecto suspensivo, es por lo que, esta defensa ratifica la declaración de mi representado y la mía como defensa, por cuanto el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes 24 de octubre del presente año, a eso de las 7pm al frente de una estación de gasolina, que se encuentra en la carretera Panamericana, Estación de Servicio El Carmen, no está plasmado como realmente ocurrieron los hechos, es imposible que una persona estando en la bomba este comercializando la gasolina, mi representado tiene una buseta. en la cual iba pasando y como vió que estaban surtiendo combustible, el mismo se paró allí e hizo la cola, luego llamó a su hijo para que bajara a atonde estaba él con una camioneta que ellos tienen y le sacó gasolina a la buseta propiedad de mi representado, para llevar la gasolina a su casa en la camioneta y poder utilizar en sus otros vehículos y poder subir ya que el paso a donde ellos residen, tienen como puente palos de madera y a veces es imposible el traslado para poder surtir unas motos que tiene su esposa, su hijo y sus familiares para poder bajar de allá, por lo que consigno también en este acto foto del paso por el río donde se refleja la camioneta y el puente donde solo pueden pasar motos, por lo que solícito Jueces de la Corte de Apelaciones, ratifique la decisión dictada por este despacho en el día de hoy, es todo…”.
XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66909-23, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión Nº 518-23 emitida en fecha 27/10/2023 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó al ciudadano Yohandry José Linares Araujo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).
Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (Art. 44 de la Carta Magna); esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento considera esta Sala traer a colación al autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727 de fecha 5.06.2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, es propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios aludidos por quien recurre, traer a colación los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión, en especial cuando decretó las medidas menos gravosas al ciudadano Yohandry José Linares Araujo, que es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, verificándose del auto fundado con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, lo siguiente:
“…SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO
Se evidencia que de acuerdo al ACTA POLICIAL, DE FECHA 24/10/2023, DEBIDAMENTE LEVANTADA Y FIRMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 115, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO EL BATEY, ese mismo día, quienes procedieron a la aprehensión de YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, siendo aproximadamente las 22:05 horas de la noche, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: "El día 24 de octubre de año 2023, siendo las 19:55 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Santana Casique Maickol, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona N° 11, nos encontrábamos de comisión en labores de inteligencia, en vehículo militar Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Placas GNB-2019; acerca de la información suministrada anónimamente vía llamada telefónica sobre la venta ilícita del presunto combustible denominado gasolina con un valor en moneda extranjera de uno con cincuenta centavos de dólares (1,5 $) por litro y en moneda nacional de 52,56 Bs; específicamente en la vía Panamericana a la altura del sector el Carmen Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallego, municipio Sucre del Estado Zulia, una vez ubicado en dicho sector observamos a un ciudadano el cual vestía con una franela de color rojo, pantalón jean de color azul y cotiza tipo cros de color negro, el mismo se encontraba detrás de un vehículo de la marca Jeep, modelo Wagoneer, de color blanco, placas, AC604 KE, con distintos tipos de recipientes plásticos (Pimpinas) de diversos colores, las cuales se encontraban en la parte posterior del vehículo, procediendo el S/1. BRACHO PÉREZ FREDY, a darte la vos de alto acatando el mismo precitada vos, seguidamente se le informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal y del vehículo, según lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se les Solicito la documentación de identidad entregando dicha identificación signada con el N° 17.437.447, a nombre del ciudadano: Yohandry José Linares Araujo, posteriormente se le solicitó la documentación del vehículo haciendo entrega de un carnet de circulación del Vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, de color blanco, año 1981, placas: AC604KE, serial de N.l.V. VJMCB15NBV008934, al efectuarle la inspección ocular del vehículo se observó que el mismo poseía en la parte trasera un (01) recipiente plástico con una capacidad de treinta y cinco litros (35 Lts) lleno, un (01) recipiente plástico con capacidad de veinticinco litros (25 Lts) lleno, y dos (02) recipientes plásticos con capacidad de doce litro (12 Lts) llenos y un (01) recipiente plástico capacidad de doce litros 12 (Lts) contentivos en su interior de seis Litros (6 Lts) de presunto combustible denominado gasolina cada uno, para un total de cinco (05) recipientes plásticos (pimpinas) y noventa litros (90 Lts) de presunto combustible denominado “Gasolina”, a lo que se le informó al ciudadano, en vista de tal situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía, donde Posteriormente el 24 de octubre 2023, siendo las 22:05 horas, se les efectuó lectura de los derechos del imputado contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; luego se notificó al Abg. Luís Rincón, Fiscal Titular de la Fiscalia Vigésimo Primero (XXI) del Ministerio Público, a quien se le informó de las actuaciones practicadas en cuanto a la detención preventiva del referido ciudadano, la retención del vehículo automotor y de los cinco (05) recipientes plásticos (pimpinas) contentivas de noventa litros (90 Lts) de presunto combustible denominado “Gasolina”, anteriormente descrito.
Con base a los hechos descritos, la Representante Fiscal abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, fe imputó al ciudadano YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, tipificado y castigado en el artículo 102, numeral 6 de la Ley Penal del Ambiente, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, solicitó la representación fiscal, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir una presunción ilegal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, así como que se presume que exista un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto el mismo pudiera influir para que víctimas, testigos y expertos, se comportasen de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar en el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza -donde fácilmente podrían evadir la justicia, asimismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano YOHANDRY JOSÉ UÑARES ARAUJO, en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuestos como fueron del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela, que los eximió de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena!, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, se les indicó que su declaración constituye un medio para su defensa; por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, dio su propia versión de los hechos.
De otro lado, la abogada en ejercicio ISABEL ARAUJO, quien expuso: En vista de declaración de mi representado, y de las actas, se evidencia que la gasolina fue sustraída de la buseta para llevársela en la camioneta y se encontraba precisamente en la bomba de gasolina, para esta defensa no es lógico que si está en la bomba que es donde están los surtidores es imposible que este vendiendo gasolina, ya que mí representado si estaba en la cola y lo que pretendió fue aprovechar para adquirir combustible y le saco la que tenía la buseta para llevársela en la camioneta que la trajo su hijo, y como dijo el mismo, primero, para que no se la hurtaran y segundo, para que le volvieran a surtir por lo difícil que esta al combustible, eso lo hace todo el mundo de almacenar el combustible cuando hay oportunidad, el vació la buseta para poder aprovechar y surtir la misma otra vez, ya que el paso para donde vive es complicado, y con este problema mi defendida me ha manifestado que trabaja en la parcela con su papa y también tienen motos y eso para poder trabajar. Esta defensa también observa, imponiéndose de las actas, se evidencia que donde están sus firmas en el acta de derechos, mi defendido me pregunta de quién son ellas huellas, si lo hicieron firmar, pero las huellas no son de él, él me dice que nunca le tomaron huellas, a los familiares de su esposa los funcionarios le dijeron que ellos lo iban a trasladar a él, pero que tenían que traer testigos para firmar en el- tribunal, para que no se metiera en más problemas, yo soy la abogada y les manifesté que eso no es así, que hay que esperar la decisión del Tribunal, por otro lado él fue aprehendido el día martes, a él se le cumplió su- lapso para ser presentado ante el Tribunal el día de ayer a las 7pm, incluso estuve en el Ministerio Público, y le manifesté al Fiscal, pero él me manifestó, que en virtud de la distancia y la gasolina seguro que no hicieron el traslado al Tribunal, por lo que pienso que hubo una privación ilegitima de libertad incluso hablé con tos funcionarios y me dijeron que cuando les diera la gana ellos los trasladaban, eso es lo que me manifestaron en el comando, entonces a partir de anoche que se cumplió su lapso hay una privación ilegitima de libertad, y el fiscal está en conocimiento de eso, por lo que al Tribunal se tome la decisión ajustada a derecho a favor de mi representado, ya que en caso de yo haberme podido trasladar antes a la sede del Tribunal habría ejercido un amparo que era lo procedente en derecho, por lo que esta defensa solicita por las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos solicito la libertad plena para mi defendido y en su defecto de no acordarla el Tribunal solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que el Tribunal considere, por cuanto el mismo tiene asiento y arraigo en el país: posee algunos bienes y toda su familia vive con él, no existiendo algún peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, el cual asumirá cualquier obligación que el Tribunal le imponga, por lo que sustento lo alegado consignando en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta, partidas de nacimiento de sus hijos, títulos originales de la buseta a su nombre y del vehículo tipo camioneta modelo wagoneer a nombre de otra persona, por cuanto mi defendido no ha podido realizar el traspaso y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”.
Así las cosas, esta juzgadora para decidir observa:
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
PARA ACORDAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL
Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que, en primer término, surgen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de dos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley del delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y castigado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional que, en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribunal manifestó ser residente de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, verificando este Tribunal por las constancias consignadas por la Defensa técnica, aunado a lo expresado, no tiene conducta pre-delictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal que el mismo cuente con registros y antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal. Así como de los documentos consignados en este acto por la defensa técnica como lo son, constancia de residencia, constancia de buena conducta, actas de nacimiento de sus hijos, documentos de propiedad del vehículo tipo Colectivo (buseta) a su nombre, documento de propiedad del vehículo tipo Sport Wagón modelo Wagoneer, a nombre de otra persona, así mismo, en el caso en particular, esta juzgadora considera verosímil la declaración rendida por el imputado en este acto, presumiéndose la inocencia del mismo, hasta tanto se demuestre lo contrario, considerando desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal, por lo que no existe, ajuicio de quien aquí juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal Observa esta Juzgadora, que sí bien uno de los delitos imputados es considerado grave, conforme a fa penalidad asignada por el legislador, por tratarse de la segundad de un bien material del estado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación Impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia Nº 113, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: “…omissis…”. El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, considerando que son suficientes para asegurar las resultas del proceso, se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede da esta autoridad judicial cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente; en consecuencia, queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija la cantidad de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RÍNCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudado, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones, quedando así negada la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa técnica. Así se decide.
Así mismo, en relación a lo alegado por la Defensa Privada, a que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal fuera de lapso legal esta Jueza Profesional después de analizar las actas concluye; si bien es cierto el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de ka persona detenida no causará impuesto alguno”. En el caso en particular que nos ocupa está demostrado en las actas procesales, específicamente en el acta de notificación de derechos que el mismo fue aprehendido a las 22:05 horas es decir 10:05 de la noche del día 24 de octubre de 2022 y fue presentado ante el Tribunal en fecha 27 de octubre del presente año, dándosele entrada a la causa por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a las 9:57 horas de la mañana, por lo que le asiste la razón a la Defensa Privada, que su defendido fue presentado fuera del lapso legal, es decir fuera de las 48 horas siguientes de su detención. Ahora bien, esta juzgadora considera que las violaciones invocadas por la defensa cesaron siendo su aprehensión legitima desde el momento en que es puesto a la orden del tribunal debidamente asistido por la defensa en base a la certeza de la existencia de un hecho punible y al cúmulo de elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, para lo cual traigo a referencia la Sentencia No 526 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de abril de 2001. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por va Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide, Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes a expensas de las mismas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentas de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, antes identificado, por la presunta comisión de los tipos penates de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20. numeral 14 de la Ley del delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y castigado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem y cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: designa como lugar de reclusión provisional la sede del Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento N° 115. Segunda Compañía, Comando El Batey, y a tales efectos, ordena oficiar Para que se sirva recibir al ciudadano YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, el cual quedará detenido en ese comando a la orden de este Tribunal. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente, SEXTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el articulo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal En este contexto, la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal Auxilia Decimosexta del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y concedida la misma expuso: "Ésta representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de dos delitos que detentan contra el acceso de las personas a los tienes y servicios que proporciona el estado venezolano para la satisfacción de sus necesidades, como lo es el surtir el hidrocarburo denominado como gasolina; aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo". Seguidamente, la defensa técnica de autos, señaló: “Ésta defensa, una vez escuchada la decisión dictada por este digno Tribunal en cuanto a la medida cautelar otorgada como lo es la presentación periódica por ante el Tribunal una vez por cada treinta días, así como la presentación de fiadores a favor de mi representado, y en la cual el Ministerio Público se acogió al efecto suspensivo, es por lo que, esta defensa ratifica la declaración de mí representado y la mía como defensa, por cuanto el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes 24 de octubre del presente año, a eso de las 7 p.m. al frente de una estación de gasolina, que se encuentra en la carretera Panamericana, Estación de Servicio El Carmen, no está plasmado como realmente ocurrieron los hechos, es imposible que una persona estando en la bomba esté comercializando la gasolina, mí representado tiene una buseta, en la cual iba pasando y como vio que estaban surtiendo combustible, el mismo se paró allí e hizo la cola, luego llamó a su hijo para que bajara a donde estaba, él con una camioneta que ellos tienen y sacó gasolina a la buseta propiedad de mí representado, para llevar la gasolina a su casa en la camioneta y poder utilizar en sus otros vehículos y poder subir, ya que el paso a donde ellos residen, tienen como puente palos de madera y a veces es imposible el traslado para poder surtir unas motos que tiene su esposa, su hijo y sus familiares para poder bajar de allá, por lo que consigno también en este acto foto del paso por el río donde se refleja la camioneta y el puente donde solo pueden pasar motos, por lo que solicito Jueces de la Corte de Apelaciones, ratifique la decisión dictada por este despacho en el día de hoy, es todo”. En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: “Considerando que la Fiscalía Auxiliar Decimosexta (16) del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3° y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas al imputado YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico en audiencia de presentación contra la decisión de acodar dicha medida cautelar, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Comando El Batey, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido v con la segundad del caso del ciudadano YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, hasta tanto la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente. Remítase dentro de las 24 horas siguiente a la Corte de Apelación las actuaciones originales que integran el asunto penal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese ,a .presente decisión…”.
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que el Juez de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación del ciudadano Yohandry José Linares Araujo, estimó que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida que la Instancia consideró ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, e impuso al ciudadano Yohandry José Linares Araujo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el juzgador que los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano, en atención a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, las cuales consisten en presentaciones periódicas ante la autoridad judicial cada treinta días (30), la prestación de fiadores, dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en el territorio nacional y fianza económica de la cantidad de cuatro (4) salarios mínimos como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socio-económicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de liberad.
En este mismo orden de ideas, al constatar de la recurrida que el Juez de Control, estimó que en el presente caso, se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es menester precisar que al analizar estos Jueces de Alzada la decisión proferida por la Instancia, se observa primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido la existencia de unos ilícitos penales presuntamente cometidos por el imputado de marras, encuadrado en los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.
Asimismo, el Juez de Control verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Yohandry José Linares Araujo; tales como:
• Acta Policial de fecha 24/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, comando El Batey.
• Acta de Notificación y lectura de Derechos al ciudadano Yohandry José Linares Araujo de fecha 24/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, comando El Batey.
• Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos de fecha 24/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, comando El Batey.
• Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados Nº 00322, de fecha 25/10/2023, emitido por el Estacionamiento Caja Seca, C.A.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 25/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, comando El Batey.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem, al desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado YOHANDRY JOSÉ LINARES ARAUJO, como su asiento familiar, manifestado que, el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribunal manifestó ser residente de este país, tiene domicilio conocido, verificando el Tribunal aquo de las constancias consignadas por la Defensa técnica, aunado a lo expresado por el imputado en su declaración, y de no tener conducta pre-delictual, ya que dejó constancia que de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, el mismo no cuenta con registros y antecedentes policiales y/o penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, como lo manifiesta la vindicta pública.
Asimismo, en el caso en particular, el Tribunal de Instancia consideró verosímil la declaración rendida por el imputado en este acto, presumiéndose la inocencia del mismo, hasta tanto se demuestre lo contrario, considerando desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal, por lo que no existe, a juicio del aquo, una presunción razonable del peligro de fuga, presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, que sí bien es cierto uno de los delitos imputados es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, no es menos cierto que ese motivo es el único motivo a tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga.
En este sentido, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que el Juez o Jueza de Control, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27.11.2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº 582, de fecha 20.12.2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; situaciones que determinó el Juez de Control para proceder a imponer al encausado de marras las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, lo cual se corrobora del contenido del fallo impugnado.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, situación que de acuerdo a la recurrida estiman estos juzgadores fue colmada por el Juez de Control en el presente asunto.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad pueden ser perfectamente decretadas por el Tribunal de Instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión Nº 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado comparten el criterio esbozado por la Jueza a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del Yohandry José Linares Araujo, en los términos anteriormente señalados, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la des-institucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos”.
De igual modo, este Tribunal Superior comparte el criterio esbozado por la Jueza a quo en relación a la violación de derechos invocada por la defensa privada por haber sido presentado su defendido fuera del lapso de cuarenta ocho horas a partir del momento de la detención, la cual cesó, desde el momento que su defendido es puesto a la orden del tribunal debidamente asistido por la defensa en base a la certeza de la existencia de un hecho punible y al cúmulo de elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en los delitos imputados, para lo cual citó la Sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de abril de 2001, la cual dispone:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estos juzgadores que la labor encomendada al Juzgador de Instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó el Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Yohandry José Linares Araujo, plenamente identificado en actas de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcallá, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcallá, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión Nº 518-23 emitida en fecha 27/10/2023 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Yohandry José Linares Araujo, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia oficiar al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-
XI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcallá, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Miguelis González Alcallá, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 518-23 emitida en fecha 27/10/2023 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Yohandry José Linares Araujo, portador de la cédula de identidad Nº V-17.437.447, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al séptimo (7º) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 431-2023 de la causa Nº C03-66909-2023.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap