REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1902-23 Decisión No. 430-2023


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.10.2023 recibe y en fecha 31.10.2023 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1902-23 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 17.10.2023 por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1902-23, en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, quienes aquí deciden en fecha 03.11.2023 bajo decisión No. 425-2023 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ A QUO

La profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:

“Yo, YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuoto Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° eiusdem, me INHIBO de concoer la causa N° 4C-1902-23, seguida en contra de los ciudadanos ENDER PALMAR (...) JOSE AGUILAR (...) RICHAR ALBERTO GIL HERNANDEZ (...) causa que se sigfue, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido con alevosia, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del hoy occiso UDON JOSE CHACIN NIETO, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que en fecha Doce (12) de Junio de 2023, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito, de la referida audiencia apelan los profesionales del Derecho ABG. YRAMA BECERRA Y ALBERTO GONZALEZ, así como también la Fiscalia Cuadragesima Octava del Ministerio Público, correspondiendole conocer la causa a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha Veinticinco (25) de Julio del presente año, fecha en la cual me encontraba como Jueza Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, y en virtud de ello conocí del presente asunto suscribiendo la decisión N° 234-23 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, mediante la cuál se decretó la Nulidad de Oficio de la decisión N° 349-2023, de fecha Doce (12) de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control, y por distribución le correspió (sic) conocer a este tribunal. Morivo por el cual en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en acatamiento al criterio de nuestro máximo tribunal, en el cual ha dejado claro que la figura de la inhibición “...es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso juidical que este conociendo...” (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023). Por consiguiente, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia. ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusde,...”. (Destacado Original).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera observa que la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado con el alfanumérico 4C-1902-23, observó que cuando se encontraba desempeñando funciones como Jueza Suplente en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, suscribió la decisión No. 234-23 de fecha 25.07.2023, a través de la cual se acordó la nulidad de la decisión No. 349-23 emitida en fecha 12.06.2023 por el Juzgado que actualmente regenta, que contiene los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar que se llevó a cabo en el asunto de autos; circunstancia que a su criterio de la juzgadora, puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la Jueza Inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Destacado de la Alzada).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Destacado de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia No. 388 de fecha 20.08.2021). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado esta Sala).

De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Destacado de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Destacado de la Alzada).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado.

En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida, quienes aquí deciden, observan que el mismo se encuentra inmerso en la referida causal, toda vez que se constata que ésta intervino cuando se encontraba desempeñando su función de Jueza Suplente en la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones en el asunto bajo estudio, momento en el cual suscribió la decisión No. 234-23 de fecha 25.07.2023, a través de la cual se acordó la nulidad de la decisión No. 349-23 emitida en fecha 12.06.2023 por el Juzgado que actualmente regenta, que contiene los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar que se llevó a cabo en el asunto de autos, constituyendo los argumentos expresados por la jueza inhibida, para esta Alzada motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Siendo así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la jueza inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 17.10.2023 por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a la causal en cuestión, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido opinión sobre la causa en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza a quo de apartarse del conocimiento de la causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1902-23, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 17.10.2023 por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” que guarda relación con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 17.10.2023 por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, titular de la cédula de identidad No. 12.211.077, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administradora de justicia que es en el presente proceso.

SEGUNDO: ORDENA notificar a la Jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 430-2023 de la causa No. 4C-1902-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1902-23.