REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta (30) de noviembre de 2023
212º y 164º

Asunto principal: 9C-18693-23 Decisión Nº: 465-23

INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 183.557, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, titular de la cédula de identidad No. V.- 29. 877.257, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 760-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este cuerpo colegiado observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala de alzada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Órgano Revisor que el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 183.557, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, plenamente identificado en actas, si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que aparentemente incoó el escrito en cuestión, no se encuentra estampada la rúbrica del mismo, por lo que, no se puede determinar con certeza si es o no el recurrente de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Como complemento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:

• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.

Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:

• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.

De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.

Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte del o la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor. La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de este Tribunal ad quem).

Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el escrito de apelación con la rúbrica del recurrente, tal y como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada la legitimidad de éste para ejercer el mismo, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal colegiado de comprobar si ciertamente el abogado en cuestión interpuso el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, quien, según el escrito no firmado, actúan como defensa privada del imputado de actas. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto supuestamente incoado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada con el No. 760-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto supuestamente incoado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 760-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO (S)

ABRAHAN PORTILLO FLEIRE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 465-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 9C-18693-23.

EL SECRETARIO (S)

ABRAHAN PORTILLO FLEIRE


YGP/MECF/OJAC/marge.s :*
Asunto Penal: 9C-18693-23