REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5473-2023 Decisión Nº 466-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-S-5473-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, dirigido a impugnar la decisión N° 464-2023 dictada en fecha 08.09.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud relacionada con la nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características son las siguientes: marca ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-S-5473-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 10.11.2023 bajo decisión N° 437-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL

Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023, por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre que interpuso su acción recursiva con fundamento en los artículos 423, 424, 426 y 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 464-2023 dictada en fecha 08.09.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a su criterio la misma atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, de su representado Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que declaró sin lugar la solicitud relacionada con la nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito descrito en actas, en virtud de que la misma no se encuentra firmada por la juzgadora y la secretaria del referido despacho judicial.

Seguidamente, expresó en el aparte titulado “Punto Previo” que en el caso bajo estudio dió cumplimiento con todas las exigencias legales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite procedimental de los recursos de apelación de autos, describiendo los mismos en diferentes secciones, comenzando con el aparte primero titulado “Legitimación” cuya cualidad la ostenta del poder penal judicial otorgado por el ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, según la nota de autenticación de fecha 24.01.2022, registrado bajo el N° 11, tomo 7, folios 32 al 34 y, a su vez, en el aparte segundo titulado “Interposición” que la notificación del contenido de la decisión objeto de impugnación fue realizada mediante Boleta de Notificación en fecha 05.10.2023, inserta a los folios 291-292 de la pieza principal, operando la presentación de la acción recursiva dentro del lapso legal que establece el artículo 440 ejusdem.

Por su parte, precisó en el aparte tercero titulado “Motivos del Recurso de Apelación de Autos” como primera denuncia que el fallo objeto de impugnación carece de una motivación clara a la solicitud relacionada con la nulidad absoluta cuya consecuencia jurídica es contrario al alcance normativo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio contenido en la sentencia Nº 215 dictada en fecha 16.03.2009, Expediente Nº 06-1620 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dejó sentado lo siguiente: (...Omissis...).

Con base a lo anterior, citó la opinión plasmada en la sentencia Nº 083 de fecha 04.04.2013, que precisa textualmente lo siguiente: (...Omissis...) cuyo fundamento fue hilado por el recurrente con el aporte descrito en la sentencia Nº 1893 de fecha 12.08.2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, que indicó lo siguiente: (...Omissis...). Ante tal situación, resaltó como segunda denuncia que la Jueza de Control actuó de manera inquisitva al hacer caso omiso al precepto normativo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: (...Omissis...) e igualmente a lo expresado en la sentencia Nº 215 de fecha 25.11.2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que describe lo siguiente: (...Omissis...).

En este sentido, quien recurre bajo el respaldo normativo y jurisprudencial antes citado, alegó que el fallo dictado por la juzgadora en relación a la situación jurídica del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: marca ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, no se encuentra firmada por su persona ni por su secretaria, debiendo de esta manera operar como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de lo dictado en ésa oportunidad, lo cual correspondió a la entrega del mismo en calidad de depósito, siendo dicho actuar contrarío a los derechos y garantías constitucionales de su representado Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255.

Para finalizar en el aparte cuarto titulado “Soluciones y Peticiones Planteada por la Defensa” que se declaren con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que el vehículo entregado en calidad de depósito sea devuelto al respectivo estacionamiento judicial.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-S-5473-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 464-2023 dictada en fecha 08.09.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo en relación a la solicitud de nulidad absoluta del fallo donde se hizo entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características son las siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su representado Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, al no estar firmada dicha decisión por la juzgadora y la secretaria del referido despacho judicial.


Precisado los argumentos establecidos por el apelante, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:

Con respecto a la primera denuncia realizada por el recurrente acerca de que el fallo objeto de impugnación carece de una motivación clara a la pretensión contentiva de la solicitud de nulidad absoluta del fallo donde se hizo entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características son las siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, esta Sala considera oportuno precisar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones así como los puntos formulados en el asunto, concebida ésta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación-concordancia entre los componentes que conforman el fallo con lo peticionado por las partes.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo no estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar textualmente que: “(...) considera oportuno esta juzgadora señalar que bajo ningún argumento puede quien suscribe declarar la nulidad planteada de la decisión que dictara Juez distinto al que para el momento administra justicia en el Tribunal, sino porque tal actuación sería contraria al debido proceso, máxime cuando consta en actas la existencia de una entrega de vehículo a la parte que logró demostrar su propiedad, por lo que quien suscribe considera que la presente solicitud de nulidad absoluta debe declararse sin lugar por prohibición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que, del contenido citado se evidencia que su respuesta a la pretensión realizada por el apoderado judicial en relación al fallo donde se hizo entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características son las siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, no contiene las características esenciales para que la parte recurrente comprenda las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación y, en consecuencia, se declara con lugar la primera denuncia incoada por el recurrente, por cuanto se evidenció que la Jueza de Control incurrió en el vicio señalado al no explicar bajo un hilo discursivo claro y conciso conforme a derecho sobre los motivos de su decisión en cuanto a la petición planteada, ignorando la misma que toda decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia cuya pretensión del apelante se orienta a la falta de firma por parte de la Jueza de Control y la Secretaria que preside el Juzgado a quo de la decisión dictada en fecha 20.11.2019 sobre la situación jurídica del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: marca ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, oportunidad procesal donde se hizo entrega del mismo en calidad de depósito, siendo dicho actuar contrarío a los derechos y garantías constitucionales de su representado Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255 y, al respecto, esta Sala considera pertinente señalar el alcance normativo consagrado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”. (Comillas propias de esta Sala).

Como consecuencia de lo citado, quienes aquí deciden observan que el legislador dejó establecido que todas las decisiones independientemente de su naturaleza deben estar suscritas tanto por el Juez o la Jueza que preside el juzgado como por la Secretaria o el Secretario que lo acompaña a través de la conjunción “y”, que hace referencia a ambos funcionarios. En este sentido, para respaldar tal análisis en sentencia Nº 125 de fecha 07.03.2016 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C16-43, señala que: “(...) El dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión (...).”, es por lo que, congruente con lo anterior, esta Sala observa que existe un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desvirtúa la competencia funcional.

En atención a lo denunciado, quienes aquí deciden pasan a examinar el iter del expediente y, en consecuencia, se observa que el fallo al que hace referencia el apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, descrita en su solicitud de fecha 17.03.2021 con los datos siguientes: “Fecha: 20.11.2019; decisión Nº S-21-19” relacionada con la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características son las siguiente: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, se corrobora en el espacio destinado a las rúbricas, que efectivamente no consta la firma de algún miembro del mencionado Juzgado a quo, situación que indudablemente conlleva a la nulidad absoluta, toda vez que al no estar suscrita, el dispositivo dictado no surte los efectos legales pertinentes, por lo que, se declara con lugar la segunda denuncia planteada por el recurrente, en virtud de que se han inobservancia las formas y condiciones previstas en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial referido. Así se decide.

A este tenor, se afirma entonces que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, por el contrario es una reposición necesaria, a los fines de garantizar la SEGURIDAD JURÍDICA A LAS PARTES, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Debe señalarse, que en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en principio del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255 y de la validez del proceso, lo que hace que el fallo objeto de impugnación no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255; ANULA la decisión N° 464-2023 dictada en fecha 08.09.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable al vulnerar los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por ello que, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decida en relación a la solicitud de fecha 17.03.2021 realizada por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, relacionada con la nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V. DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 464-2023 dictada en fecha 08.09.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable al vulnerar los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decida en relación a la solicitud de fecha 17.03.2021 realizada por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, relacionada con la nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los teinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO (S)


ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 466-2023 de la causa N° 5C-S-5473-2017.

EL SECRETARIO (S)


ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE


YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5473-2017.