REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta (30) de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24352-23 Decisión No. 468-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07/11/2023 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 2C-24352-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2023 por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500 y 114.920, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.660, dirigido a impugnar la decisión No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en atención a lo previsto en el artículo 44.1° de la Carta Magna; asimismo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07/11/2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 10/11/2023 a declarar bajo decisión No. 439-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, los siguientes argumentos:
Inició el apelante alegando violaciones de garantías constitucionales y legales en el procedimiento de detención por presunta flagrancia, en contra de su defendido Denys Rangel, señalando que las formas de detención se encuentran establecidas en la Carta Magna, en el artículo 44, siendo solo de dos maneras, 1) por una orden judicial y, 2) cuando sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito.
Del mismo modo, señaló que la norma adjetiva penal en su artículo 234 establece lo relativo a la detención en flagrancia y lo determina como aquel delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. De igual modo relativo a la flagrancia citó el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al respecto precisó que, los funcionarios actuantes, entre los cuales se encuentra el detective agregado Jesús Fuenmayor, quien suscribe el acta de investigación penal K-23-0277-01980, la cual riela en el folio 2 del expediente anexo, es el mismo funcionario que suscribe el acta de investigación de las diligencias urgentes y necesarias de la causa K-23-0277-01906, por el delito de resistencia, lo cual consta en el folio 34, para cuando se inicia la investigación el día 8 de septiembre de 2023, siendo las 12:00 p.m. cuando retornan al despacho luego de haber practicado dichas diligencias, cuando retienen el vehículo del ciudadano Denys Rangel, marca Chevrolet, modelo luv d-max / luv d-max 4x4 t, color gris, serial n.i.v. 8ggtfsj798a162692, serial motor 872596, placas A03AJ8U, año 2008, clase camioneta, tipo pick-up d/cabina, de uso carga, servicio privado; funcionario éste adscrito a la Brigada de Violencia de Género del órgano receptor de la denuncia, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como cuerpo especializado en la recepción e investigación de las denuncias de los hechos de violencia tipificados en la ley especial, como así lo establece el artículo 90 de la citada ley.
Refiere el apelante que, los actuantes una vez recibida la denuncia, deben remitirla al Ministerio Público, para que éste de orden de inicio a la investigación y solo pueden practicar las diligencias urgentes y necesarias, como así lo hicieron en el presente caso, sin embargo, alega que los funcionarios actuantes no tenían orden de inicio de investigación y motivaron su acta de aprehensión, la cual riela en los folios 2 y 3 del expediente anexo, en una presunta resistencia a la autoridad.
Alega quien recurre que, habían transcurrido diez (10) días desde la denuncia y para el momento de la aprehensión ya conocía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien no había emitido orden de inicio de la investigación y apenas había aperturado la causa por ese despacho bajo el No. F2-MP-188882-23, como se evidencia en el acta, por lo que a criterio del accionante, existía una premeditación de este funcionario en la detención de su defendido Denys Rangel, por cuanto no lograron su captura el día 8 de septiembre, fecha de la denuncia.
Continúa explanando quien apela lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, respecto de la privacidad e inviolabilidad del domicilio, enfatizando que, el proceder de los funcionarios violentó lo dispuesto en la norma en cuestión, pues, ingresaron a su hogar para detenerlo, sin tener una orden de aprehensión y sin estar en curso la flagrancia de un delito.
Prosiguió alegando que, la juez segunda de control incurrió en una extralimitación en sus funciones como juez de control en materia ordinaria, por cuanto emitió juicios sobre una materia ajena a su competencia, como puede observarse textualmente de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el acta de audiencia de presentación de imputados (folio 31), ya que consideró ajustada a derecho la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de aprehender a su defendido, tomando como argumento que aunque habían transcurrido 10 días entre la denuncia y la detención, aun prevalecía la flagrancia del delito de amenaza, por estar éste tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por lo tanto, a su parecer, no le era procedente a ese delito la expiración de la flagrancia señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, consideró que la flagrancia se debe tratar de manera distinta por corresponder a un delito especial.
Del mismo modo, indicó que la errónea interpretación de la juez de control avaló el proceder de los funcionarios actuantes al tratar de impedir la continuación de un delito de materia especial, pues el delito denunciado atañe al de Amenaza tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aunado a ello, legitimar el allanamiento conforme al artículo 196, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, refiere quien apela que yerra nuevamente al señalar que en esta materia especial (la de violencia) la flagrancia se trata de manera distinta a la prevista en materia ordinaria, la cual es su área de conocimiento, cuando a juicio de la defensa privada lo correcto es que bajo ningún concepto debió fundamentarse o si quiera mencionar, una materia distinta a la que le viene competente y extralimitarse al decidir en una materia diferente a la suya.
Refiere la defensa que de las actas de aprehensión por flagrancia que, es el argumento de la juez de control para darle legitimidad al delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, el mismo no se ajusta al caso concreto como se puede evidenciar de la norma y, en el supuesto de que su defendido Denys Rangel, en una resistencia pasiva, como lo expuso ante el tribunal de control en la audiencia de presentación, de que se encontraba en su residencia acostado, no constituye delito y, en el supuesto de que incurrió presuntamente en la resistencia activa, lo exime de responsabilidad penal los actos arbitrarios ejecutados por la comisión del C.I.C.P.C., que era la misma que lo fue a aprehender el día 8 de septiembre.
Indica la defensa que en el supuesto de hecho en que su defendido hubiese ejecutado una resistencia para no ser aprehendido el día 18 de septiembre, habría sido por cuanto, ya en fecha 15 de septiembre se había puesto a derecho ante el Ministerio Público y ante la Brigada de Violencia contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiere la defensa que era legítima la resistencia por el acto arbitrario de los funcionarios en cuanto a apresarlo ilegalmente, ya que su defendido se había puesto a derecho asistido por el abogado Venancio Amaya, ante el Ministerio Público y ante la Brigada contra Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Hace mención que presuntamente su defendido intentó despojar del arma a uno de los integrantes de la comisión, hecho este que a juicio de la defensa privada era insólito, inverosímil y fantasioso, ya que la comisión estaba integrada por 5 funcionarios, con lo que se evidencia la medida de acción y reacción del sujeto pasivo y los sujetos activos, citando la obra Manual de Derecho Penal, parte especial, edición décimo quinta, de los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, 2004, pag. 908-909, en la cual se refiere: (…omissis…).
Para reforzar lo planteado citó el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28 de agosto de 2012, en el asunto No. XP01-P-2011-005520, la cual dispone: (…omissis…).
Así las cosas, argumentó que consta en el folio 31 de la causa, en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la juez de control en su sentencia lo siguiente “…omissis…”. Señalando la jueza de control que la detención de su defendido estuvo ajustada a derecho y que los funcionarios actuantes procedieron conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en específico, en lo señalado en el artículo 196, numeral 1, segundo supuesto: (…omissis…).
Expone que el referido artículo se refiere a las excepciones para el allanamiento sin orden judicial y en él se determinan las maneras y ocasiones en las que procede esta acción por parte de los funcionarios del órgano de investigación penal. Según la opinión de la juez, estos últimos actuaron ajustado a derecho por cuando ingresaron sin orden judicial a la vivienda de su defendido, porque buscaban impedir la continuación de un delito, siendo el supuesto delito que buscaban impedir se siguiera cometiendo, el de amenazas contra la denunciante, quien es su esposa, siendo que su nuestro representado para el momento en el que fue aprehendido no se encontraba cometiendo el delito de amenazas por el que había sido denunciado y tampoco lo acababa de cometer, pues la denuncia databa de 10 días antes, por lo que, mal pudieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haber ingresado a su hogar, amparándose en el procedimiento de allanamiento para aprehenderlo.
Prosiguió refiriendo la defensa que el día 8 de septiembre de 2023, la ciudadana Karinel Carroz, realizó una denuncia en contra del ciudadano Denys Rangel Useche y en esa misma fecha se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el domicilio de este último para aprehenderlo, donde, tal como consta en las actas policiales, este evadió a los funcionarios.
En esa misma oportunidad, los funcionarios señalan que vieron estacionado en el inmueble un vehículo tipo camioneta propiedad del ciudadano Denys Rangel Useche, que correspondía con el descrito por la denunciante, por lo que procedieron a realizarle una inspección y a llevárselo con el uso de una grúa a la sede de la delegación, sin embargo, aun cuando señalan que el vehículo era "...uno de los medios de comisión utilizados por el sujeto para perpetrar el hecho en cuestión...", lo cierto es que el delito por el cual había sido denunciado el ciudadano Denys Rangel Useche, es el de presuntas amenazas contra su esposa, por lo que, nada tenía que ver el vehículo incautado con la comisión de este tipo de delitos, por lo cual, a juicio de la defensa fue ilegal la retención de la camioneta del ciudadano Denys Rangel Useche y las razones expuestas por los funcionarios para justificar su proceder.
Resalta la defensa que sumado al mal proceder de los funcionarios del C.I.C.P.C. el día 8 de septiembre de 2023, tal como fue expuesto en el punto anterior al llevarse el vehículo, también es cierto que estos funcionarios en esa misma oportunidad trataron de extorsionar a los familiares del ciudadano Denys Rangel Useche, para no llevarse el vehículo antes mencionado, todo lo cual consta de las declaraciones del ciudadano Denys Rangel Useche, en la audiencia de presentación, donde señaló que "...ellos se fueron y se empezaron a comunicarse con familiares míos y empezaron a extorsionarlos, le pidieron 5mil dólares para entregar la camioneta y no tenia y me rebajaron a 2 mil...", sin embargo, como los familiares del ciudadano Denys Rangel Useche no pagaron incluso cuando les habían "rebajado" la cifra inicial de la extorsión, por cuanto no contaban con ese dinero, fue que terminaron por llamar a un servicio de grúas y a llevarse el vehículo.
Asevera la defensa que, si todo lo anteriormente expuesto no evidencia la actitud fraudulenta, agresiva y extorsionadora de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento contra el ciudadano Denys Rangel Useche por la denuncia presentada contra él por su esposa, no les quedará duda de que éstos funcionarios no tenían otra intención sino dañar al prenombrado ciudadano, de la manera que fuese, al observar que se trasladaron 10 días después de los hechos supra narrados, el día 18 de septiembre de 2023, para tratar de aprehenderlo nuevamente, acción que esta vez lograron, tomando como excusa para trasladarse hasta su domicilio, una flagrancia que ya no existía debido al tiempo transcurrido entre la denuncia y esa ocasión, cuando no les correspondía hacer actuación alguna en esa causa, por cuanto ya se habían desprendido del expediente y lo habían remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Infiere el recurrente que, si 3 días antes (15 de septiembre) no tenían fundamentos para aprehenderlo, cuando pudieron haberlo hecho en el mismo momento que él voluntariamente se presentó ante la delegación, cuál fue la razón para ir después en su búsqueda (18 de septiembre), si nada había cambiado en esa causa que motivara y fundamentara su actuar, puesto que no se emitió durante ese lapso una orden de inicio que los respaldara, siendo funcionarios especiales, conocedores de la materia y de los procedimientos que debían llevar a cabo para lograr su objetivo, aprehender al ciudadano Denys Rangel Useche, tomaron la única opción que les quedaba para garantizar un daño contra el mencionado ciudadano, utilizaron la excusa de practicar un allanamiento para impedir que se continuara cometiendo un supuesto delito para poder ingresar a la vivienda del ciudadano Denys Rangel Useche y se “escudaron” en una supuesta resistencia a la autoridad para detenerlo, cuando lo cierto es que nunca debieron haberse trasladado a la morada de éste para tratar de aprehenderlo, pues no tenían una orden para ello y no contaban con el elemento de la flagrancia para justificar su actuar.
Aduce la defensa que los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido Denys Rangel Useche, violan también, el principio procesal de la Reserva de actas, establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo, señala que los funcionarios cometieron el delito de violación de domicilio establecido en el artículo 184 del Código Penal, por cuanto ingresaron al domicilio de su defendido, cuando se encontraba acompañado de su abuelo Marcos Useche y su tía Servany Márquez, simulando una resistencia a la autoridad activa y procediendo arbitrariamente a practicar su detención.
Así pues indica la defensa que los funcionarios actuantes, al haber practicado la detención ilegítima de su defendido por el delito de amenaza, con base a la denuncia No. K-23-0277-01906, y al ser consultada la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Sandra Antunez, por los funcionarios, por la denuncia de la ciudadana Karinel Carroz, ésta les informó que ya el ciudadano se había puesto a derecho ante esa fiscalía y no procedía su detención, por no tener orden de aprehensión, simulando éstos el delito de resistencia a la autoridad, lo que conlleva a la comisión del delito de simulación de hecho punible tipificado en el artículo 239 del Código Penal, el cual dispone: (…omissis…), como complemento a la comisión de los delitos precedentes, en sus investiduras como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios actuantes ejercieron acciones de abuso de poder, tal como lo ha señalado el artículo 203 del Código Penal, el cual señala: (…omissis…).
En vista a los argumentos de hecho y derecho expuestos, a juicio del recurrente se puede evidenciar que la aprehensión por flagrancia, del ciudadano Denys Rangel Useche, adolece de legalidad y legitimidad, que debieron ser considerados por la juez de control para decretar su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar lo planteado citó el contenido de la sentencia No. 015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2018.
Finalmente solicita, Primero: la nulidad absoluta de todo el procedimiento realizado en contra del ciudadano Denys Albert Rangel Useche y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia No. 747-2023, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2023, en la causa No. 2C-24-352-23, por la violación de las normas constitucionales y procedimentales del ordenamiento jurídico supra mencionadas y se decrete la libertad plena sin restricciones de su defendido; Segundo: se ordene iniciar una investigación ante el Ministerio Público en contra de los funcionarios actuantes del CICPC, por las violaciones de las garantías constitucionales señaladas en este recurso, que como consecuencia fueron constitutivas de delitos establecidos en el Código Penal; Tercero: se ordene iniciar una investigación disciplinaria ante el comisario jefe Frank Gutiérrez, jefe de la Coordinación de Inspectoría de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, gaceta oficial No. 6.079 del 15 de junio de 2012; Cuarto: se ordene sean eliminadas del Sistema SIIPOL, las reseñas policiales realizadas con formato PD1, que le fueron practicadas a su defendido ante ese órgano de detención, relacionadas con los expedientes de investigación que levantaron bajo los Nos. K-23-0277-01906 y K-23-0277-01980.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, plenamente identificado en actas, se observa que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación, celebrada en esa misma fecha y, una vez precisadas las denuncias contenidas en el escrito recursivo accionado por la defensa privada, considera pertinente este Tribunal Colegiado, extraer de manera textual, los fundamentos establecidos por la Jueza a quo en la decisión recurrida, a los fines de determinar con certeza, la existencia o no de los vicios aludidos por la recurrente, observándose a tal efecto lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones de las partes y enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
"ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se\ lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho < Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado J observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
"Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
' educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohibe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a it—colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos". (Resaltado propio).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
“…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherente a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. \
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
ptfiora bien este Juzgado observa que la actuación policial cumple con los requisitos establecidos por el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, en cuanto se evidencia sin que medie duda alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y si bien es cierto el imputado y la defensa manifiestan unos hechos distintos a los plasmados en las actas policiales, lo mismo corresponde ser verificado en la fase de investigación, la cual tiene como finalidad determinar la verdad verdadera que es la finalidad de todo proceso penal, asimismo considera este tribunal salvo mejor criterio que al llegar bajo las investigaciones preliminares iniciadas con anterioridad y el imputado de actas engañar a los funcionarios en su buena fe de esperarlo para que lo acompañaran a la sede policial con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra, lo que hizo fue evadirse de la comisión policial, por lo que considera este despacho que los funcionarios actuantes se encontraban amparados en la excepción contenida del artículo 196, numeral 1, segundo supuesto a los fines de impedir la continuidad del delito denunciado, en el cual la flagrancia se trata de manera distinta a en la materia ordinaria, incurriendo indudablemente en la pación de hacer oposición a los funcionarios actuantes en el cumplimiento de su deber, impidiendo la captura de su autor, lo que se subsume indefectiblemente en el tipo penal de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2o en su primer aparte, por lo cual su actuación salvo mejor criterio y hasta que no hayan elementos de convicción que demuestren lo contrario, así mismo fue puesto a la orden de este juzgado dentro del lapso de ley, designó a la defensa de su confianza, hizo uso del derecho a ser oído en todo estado y grado del proceso, su defensa expuso todo lo que en su favor considero por lo cual se evidencia que la aprehensión del imputado fue realizada dentro del respeto a su derecho de intervención, asistencia y representación, por lo que de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y sin restricciones, así como sus consecuencias jurídicas al devenir de una nulidad. ASI SE DECIDE.
Ahora bien el objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo,, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputadas, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular
Decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coercion Personal a decretar, así como en relacion a la flaghrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la r inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de j actas se evidencia que la detención de los ciudadanos hoy individualizados, se produjo en fecha .' 18/09/2023, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha -18/09/2023, debidamente firmada por los imputados quienes son puestos a disposición de este Tribunal ' en la presente fecha 01-09-2023, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme aV derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la J República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENIS ALBERT RANGEL USECHE, titular de la cédula de identidad N° V,- 24.734.660. Siendo que la misma fue aprehendida con objetos que lo incriminan presuntamente en un hecho punible. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el Iculo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los derechos señalados se ajustan y adecúan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputadas, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputada en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios •escritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
DENUNCIA COMÚN, de fecha 08 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Karinel Carroz. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, el cual conforme firma el ciudadano DENIS ALBERT RANGEL USECHE, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.734.660.
1 INFORME MEDICO, de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita por la Dra. MARÍA BASTIDAS, donde se deja constancia de la valoración médica realizada al imputado.
1. INFORME MEDICO, de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita por la Dra. MARÍA BASTIDAS, donde se deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano José Avendaño.
2.ACTA DE INSPECCIÓN TECNCIA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, donde se deja constancia de la inspección realizada.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputada de actas se encuentra presuntamente
Incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuetran en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta r comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del ^ Código Penal, por cuanto su acción de hacer oposición a los funcionarios actuantes en el cumplimiento de -. su deber, impidiendo la captura de su autor, se subsume indefectiblemente en el tipo penal de resistencia * a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2o en su primer aparte y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual ~ satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a V su requerimiento en el acta de presentación de los hoy imputadas, en tal sentido dichas situaciones de , hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputada, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las ' adidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
Ahora bien, bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho punible, los cuales hacen presumir la autoría o participación del imputada en el hecho que se le atribuye, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad como la regla Constitucional, siendo la Privación Judicial de Libertad una excepción extrema, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputada de actas no excede de 8 años en su límite máximo, porque lo que considera esta Juzgadora que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente nroceso, máxime cuando el imputada en mención, colaboró al momento de su aprehensión, se identifico unamente desde el inicio de este proceso penal, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, que hoy inicia, aunado al hedió del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, siendo que por la cantidad incautada no nos encontramos ante una que represente un daño de extrema gravedad, razones por las que considera esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR, lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las siguientes obligaciones: 3.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES Y 4.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado PENIS ALBERT RANGEL USECHE. titular de la cédula de identidad N° V.- 24.734.660. por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal. POR LO QUE QUEDARÁ EN CONDICIÓN DE DETENIDO a la orden de este Juzgado acordando como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, hasta tanto se constituya la fianza de ley. ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el libro tercerro de los procedimientos especiales, titulo II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que vencido el lapso de ley se remitirán las' presentes actuaciones el Ministerio Público, teniendo un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de^ la presente fecha, para concluir la investigación aperturado en contra del hoy imputada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en vista de las presuntas irregularidades denunciadas en esta audiencia por el imputado de actas y su defensa, de conformidad con el artículo 269, numeral 2o del Código Orgánico" Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del estado Zulia como titular de la acción penal a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. \
Respecto a la solicitud de oficiar este despacho a los fines de eliminar reseña policial, es preciso destacar que el solicitante en primer lugar no se hizo acompañar de algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia del registro policial que se pretende destruir, es por lo que este tribunal lo insta hacer el trámite pertinente a tenor de lo establecido en la sentencia con carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional de fecha 06-10-2006 No 1729 en la cual se establece "... El Ministerio Publico tiene la Facultad para ordenar la eliminación de la reseña policial de un ciudadano luego de que se compruebe que dicha reseña ha dicho un error del órgano policial que llevo a cabo la investigación...", por cuanto la misma solo se trata de una reseña interna y administrativa "presuntamente" por cuanto no está demostrado en actas que así sea, por parte de los funcionarios actuantes, o en su defecto agotar la vía administrativa conforme al procedimiento de exclusión del sistema de información policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de ocluir presuntos registros policiales al imputado de actas en relación a la presente causa, de conformidad ^n los artículos 26 de la Constitución Nacional y 264 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
En base a las denuncias planteadas en al presente audiencia y solicitud de la defensa se considera pertinente la valoración Médico Forense del imputado de actas por ante la MEDICATURA FORENSE, de esta circunscripción judicial, a los fines de constatarse su estado físico a los fines legales consiguientes, por lo que se oficia mediante 3636-2023. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las Representantes Fiscales, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al analizar éstos jueces de Alzada el pronunciamiento emitido por la Jueza de instancia en el acto de imputación celebrado en el presente asunto penal, con ocasión a la solicitud efectuada en fecha 21/09/2023 por la Abogada María Carolina Rangel, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano Denys Rangel Useche, se ha podido observar que, tal como lo menciona la defensa privada a través de su acción recursiva, la instancia incurre en un vicio que atenta contra derechos y garantías de orden constitucional, especialmente, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que luego de escuchar las intervenciones de las partes convocadas a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados consideró que lo ajustado a derecho era avalar la imputación efectuada en dicho acto por el titular de la acción penal, a saber del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este sentido, es necesario para esta Sala citar lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, con respecto al acto de imputación señala:
“…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículos 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y debe indicar con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:
“…En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Destacado de la Sala).
El nacimiento de este derecho-garantía, existe desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase de investigación a partir de una denuncia, y que de manera inequívoca permite la individualización del investigado; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal garantía y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Resaltado de la Sala).
El contenido de este derecho se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
A este tenor, es importante precisar si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, por lo que se debe tener en consideración lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0754 de fecha 09/12/2021:
“…En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–)…”. (Resaltado de la Sala).
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar las actas procesales traídas a estudio, se evidencia que la génesis del presente proceso se encuentra en el acta de DENUNCIA COMÚN, de fecha 08/09/2023, interpuesta ante la Delegación Municipal de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Kerinel Carroz, en contra del ciudadano Denys Rangel Useche, inserta al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del cuaderno de apelación, la cual expuso: “Resulta ser que desde hace dos meses estoy recibiendo amenazas de muerte de parte de mi ex pareja sentimental de nombre Denys Useche…”, procediendo los funcionarios receptores de la denuncia a conformar una comisión a fin de realizar diligencias urgentes de investigación, dirigiéndose a la dirección del sector Las Lomas de Maracaibo, calle 92C, casa numero 69B-165, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, residencia del ciudadano Denys Rangel, dirigidos por la denunciante a fin de aprehender al sujeto denunciado, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión la cual no logró su captura, todo lo cual se evidencia de copia certificada de ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) con sus respectivos vueltos del cuaderno de apelación.
Consecuentemente diez (10) días después de los hechos anteriormente descritos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron nuevamente una comisión para aprehender al ciudadano Denys Rangel Useche, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se evidencia del acta policial de fecha 18/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Denys Rangel Useche, quien fue imputado en fecha 21/09/2023, por la abogada María Carolina Rangel, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificación y aprehensión avalada por la jueza de Control.
En razón de lo observado, para los integrantes de este Tribunal Colegiado la justificación dada por la Jueza de Control para avalar la aprehensión del ciudadano Denys Rangel Useche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no comporta un fundamento adecuado, puesto que, como se mencionó anteriormente, de las circunstancias detalladas de los hechos se evidencia que la aprehensión no se efectuó en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, al trasladarse los funcionarios actuantes diez (10) días después de efectuada la denuncia, al domicilio del ciudadano Denys Rangel Useche para aprehenderlo, por lo que, mal podría avalar la jueza de control la conducta efectuada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a impedir la continuidad de delito denunciado, siendo que el presunto delito que buscaban impedir para el momento en el que fue aprehendido, el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno y tampoco lo acababa de cometer, pues la denuncia por el cual era requerido databa de diez (10) días antes, por lo que, mal pudieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haber ingresado a su residencia, amparándose en el procedimiento de allanamiento para aprehenderlo.
Finalmente se observa al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de apelación escrito de solicitud de vehículo presentado en fecha 15/09/2023, como se evidencia del sello húmedo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud de la investigación No. F2-MP-188882-23, interpuesto por el ciudadano Denys Rangel Useche, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio Venancio Segundo Amaya Chirinos, en el cual entre otras cosas expone “me pongo a derecho ante esta vindicta pública a fin de someterme al proceso en aras de la verdad”, por lo que una vez practicadas las diligencias urgentes y necesarias del caso y remitidas al Ministerio Publico, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no debieron dirigirse a la residencia del ciudadano Denys Rangel Useche diez (10) días después de efectuada la denuncia, sin una orden de aprehensión y orden d inicio de investigación, mas aún cuando el referido ciudadano se presentó ante el Ministerio Publico a colocarse a derecho.
Por tales motivos, en el caso sub-examine, los fundamentos establecidos en la decisión recurrida, no son suficientes para avalar la subsunción a la que llegó, conculcando con ello lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar que le asiste la razón a quien apela solo en relación al procedimiento de aprehensión de su defendido la cual conllevó a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, debiendo forzosamente esta Alzada declarar con lugar este punto de impugnación.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Ahora bien, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la audiencia de imputación, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 28.09.2023 por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500 y 114.920, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.660, dirigido a impugnar la decisión No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de imputación, celebrado en esa misma fecha, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los distintos criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República; asimismo, REPONER EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2023 por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500 y 114.920, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.660.
SEGUNDO: ANULA la No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, y los actos subsiguientes a la referida decisión, por haber sido emitida en contravención al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dicto la decisión anulada, se aboque al conocimiento del mismo y celebre nuevamente el correspondiente acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO (s)
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 468-2023 de la causa No. 2C-24352-23.
EL SECRETARIO (s)
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/OJAC/Abrahan
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24352-23.