REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 11C-8782-23
Decisión Nº: 467-23
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8782-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.716, dirigido a impugnar la decisión Nº 618-23 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los pronunciamientos que a continuación se describen: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, decretó sobre el mismo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo estatuido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su carácter de Defensa Pública se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, inserta en los Nos. folios 26-29 de la pieza principal, oportunidad en la cual, la abogada en mención aceptó el cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, tal y como consta en folios Nos. 26-29 de la pieza principal quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 08-09 del cuaderno de apelación, por lo que, la parte recurrente dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que refiere lo siguiente con respecto al lapso de interposición de los recursos de apelación, a saber: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito de apelación la disposición normativa preceptuada en dicho ordinal, puesto que al analizar el contenido de la decisión impugnada se puede observar que la misma deviene de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; por tal motivo, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto alegado por la apelante.
Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Cuerpo Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia d una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto apego del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR DEFENSA
Se observa que la parte recurrente ofreció como medios probatorios la totalidad de las actas que conforman la causa penal signada con la denominación alfanumérica 11C-8782-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el escrito recursivo por la Defensa Pública, esta Instancia Superior observa que la representación fiscal del Ministerio Público quedó emplazada en fecha seis (06) de noviembre de 2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 06 del cuaderno de apelación, dando de esta manera cumplimiento con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la vindicta pública estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.716, dirigido a impugnar la decisión Nº 618-23 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la parte accionante en acompañamiento de su escrito recursivo, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que hace mención el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.716, dirigido a impugnar la decisión Nº 618-23 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO (S)
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 467-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8782-23.
EL SECRETARIO (S)
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 11C-8782-23
Decis