REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2023
Asunto Principal Nº: 7E-3055-22
Decisión Nº: 429-23
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 7E-3055-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 57.567, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.892.068, dirigido a impugnar la decisión Nº 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia Nº 048-19 proferida en fecha trece (13) de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se ordenó el desalojo inmediato de todos los inmuebles ocupados por su persona, descritos con las siguientes características: un inmueble conformado por un terreno de 4.459 Mts. 2, que integran cinco (05) quintas y un (01) edificio de siete (07) pisos con catorce (14) apartamentos y dos (02) locales comerciales y, por último, la devolución de todos los activos recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles en cuestión, desde la fecha comprendida entre el veintiséis (26) de octubre de 2006 hasta la fecha en la que se entreguen los inmuebles o, en su defecto, en la fecha en la que sea desalojada judicialmente la penada de autos, todo ello en virtud de la comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., representada por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso.
Por otra parte, observan quienes conforman esta Alzada, que el escrito recursivo en cuestión, se dirige a cuestionar el auto de fecha dos (02) de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal de Instancia se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista con calle 82B, conformado por un terreno de 4.459 Mts. 2 que integraban cinco (05) quintas y un (01) edificio de siete (07) pisos con catorce (14) apartamentos actualmente nombrado “Residencia Pan y Queso” y dos (02) locales comerciales; y acordó la entrega de los bienes inmuebles ut supra señalados; así como del auto de mero trámite de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, emitido por el Tribunal de Ejecución, mediante el cual ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de que designara a un experto que realizara una experticia contable y avalúo prudencial que determinara el monto total de la cantidad de dinero recibida por concepto de cánones de arrendamiento, desde la fecha comprendida entre el veintiséis (26) de octubre de 2006 hasta el día dos (02) de junio de 2022, fecha en la cual fueron restituidos los bienes inmuebles al legítimo propietario.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Notificación de Ejecución de Sentencia” de fecha ocho (08) de septiembre de 2023, inserta en los folios 379-380 de la pieza contentiva del recurso de apelación, mediante la cual la ciudadana en mención designó como defensora de confianza a la referida abogada, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia jurídica de la encartada en los actos del proceso instruidos en contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha doce (12) de mayo de 2022, tal y como consta en los folios Nos. 184-185 de la pieza contentiva del recurso de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en fecha ocho (08) de septiembre de 2023, según se constata de las rúbricas plasmadas en el “Acta de Notificación de Ejecución de Sentencia”, inserta a los folios Nos. 379-380, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha quince (15) de septiembre de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 382, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 410-449, todos de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que la defensa técnica ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las “señaladas expresamente por la ley”, por lo que, del análisis del contenido de las actas se determina que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia es recurrible de conformidad con lo dispuesto en las causales establecidas en la disposición normativa in commento, por cuanto el referido fallo alude a la ejecución por parte del Tribunal a quo de la sentencia Nº 048-19 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; se ordenó el desalojo inmediato de la misma de todos los inmuebles ocupados por su persona, los cuales fueron identificados ab initio de la presente decisión y, por último, la devolución de todos los activos recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles en cuestión, desde la fecha comprendida entre el veintiséis (26) de octubre de 2006 hasta la fecha en la que se entreguen los inmuebles o, en su defecto, en la fecha en la que sea desalojada judicialmente la penada de autos, ello por estimarla autora en la comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., representada por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso.
Con respecto a lo cual se dio cumplimiento en fecha dos (02) de junio de 2023, según consta en el auto fundado emitido por el Tribunal de Ejecución, en el que se indicó que dicho órgano se constituyó en la siguiente dirección: Av. 4 Bella Vista con calle 82B, conformado por un terreno de 4.459 Mts. 2 que integraban cinco (05) quintas y un (01) edificio de siete (07) pisos con catorce (14) apartamentos actualmente nombrado “Residencia Pan y Queso” y dos (02) locales comerciales y realizó la entrega formal y material de los referidos bienes al propietario legítimo, ejecutando de esta manera la sentencia condenatoria, lo que a criterio de la parte recurrente trasgredió derechos y garantías constitucionales, que a su vez acarreó un gravamen irreparable a su patrocinada, por cuanto, la misma no fue previamente notificada de dicho acto, lo que a consideración de quienes aquí deciden también resulta admisible, a tenor de lo dispuesto en la precitada norma procesal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al punto dirigido a objetar la procedencia del auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, emitido por el Tribunal de Ejecución, mediante el cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que designara a un experto que realizara una experticia contable y avalúo prudencial en la que se determinara el monto total de la cantidad de dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento, desde la fecha comprendida entre el veintiséis (26) de octubre de 2006 hasta la fecha en la que fueron restituidos los bienes inmuebles al legítimo propietario, es decir, el día dos (02) de junio de 2022, esta Alzada conviene en precisar que dicho cuestionamiento recae sobre un auto de mero trámite, el cual no es objeto de impugnación, puesto que el mismo no se pronuncia sobre el fondo del asunto, solo impulsa el acto principal y no causa gravamen alguno a las partes intervinientes.
En tal sentido, esta Instancia Superior estima prudente citar la sentencia Nº 12 de fecha 30/01/2009, emanada de la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial de la República, que ratificó el criterio sostenido por la referida Sala mediante decisión Nº 3255, de fecha 13/12/2002, a saber:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Dentro de este contexto, se hace necesario citar lo definido por el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto a los autos de trámite o de mera sustanciación, a saber:
“…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió…”. (p. 694). (Destacado de esta Alzada).
En consecuencia, se constata que el auto recurrido no contiene una decisión de fondo, toda vez que solo se circunscribe a un trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que impulsa el acto principal, lo que no es objeto de apelación. De manera que, para que una decisión pueda ser recurrible, las denuncias contentivas del escrito de apelación se deben subsumir en los supuestos contentivos en la norma procesal; en el caso en concreto se evidencia que el auto en cuestión, simplemente se limita a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva practicar una diligencia consistente de la designación de un experto que realice una experticia contable y avaluó prudencial, por lo que, esta Sala considera que lo ordenado en dicho auto en modo alguno vulnera los derechos o garantías que asisten a la penada de actas.
A tales efectos, consideran necesario los jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar el contenido del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
Con base en la disposición normativa in commento, determinan quienes aquí deciden que el punto de impugnación dirigido a cuestionar el auto de mero trámite de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, deviene en inadmisible por irrecurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo alude a una providencia judicial , cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho o de derecho por parte del juzgador de mérito, simplemente se trata de un auto extensivo del acto principal. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las presentes actuaciones, esta Instancia Superior observa que la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 404 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo consecuentemente los profesionales del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía en mención, a presentar contestación al recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, vale decir, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, -segundo (2°) día hábil-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 405-408 de la pieza en cuestión, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo establecido en la precitada norma procesal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente presentó los siguientes medios de probatorios:
1.- Copias certificadas de la resolución Nº 233-22 dictada en fecha 12/05/2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.- Copias certificadas de la resolución de fecha 02/06/2022, mediante la cual el Tribunal en mención ejecuta la sentencia sin notificar a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez.
3.- Copia certificada de la resolución de fecha 26/07/2022, mediante la cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique una experticia contable.
4.- Copias certificada del oficio Nº 1655-22 de fecha 26/07/2022, mediante la cual se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique una experticia contable.
5.- Copia certificada de la notificación de la ejecución de la sentencia a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez.
Asimismo, se evidencia que la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado por la instancia con la nomenclatura 7E-3055-22.
En tal sentido, al tratarse los medios probatorios consignados por las partes de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Culminada la revisión correspondiente, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en caso sub examine es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 57.567, quien funge como defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.892.068, dirigido a impugnar la decisión Nº 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia Nº 048-19 proferida en fecha trece (13) de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el auto fundado emitido en fecha dos (02) de junio de 2022 por el Tribunal de Ejecución, concerniente a la entrega material de los bienes descritos con las siguientes características: un inmueble conformado por un terreno de 4.459 Mts. 2, que integran cinco (05) quintas y un (01) edificio de siete (07) pisos con catorce (14) apartamentos y dos (02) locales comerciales. Así se decide.
Asimismo, consideran procedente en derecho quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE el punto de impugnación dirigido a cuestionar el auto de mero trámite de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada. Así se decide.
En conclusión, se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 57.567, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.892.068, dirigido a impugnar la decisión Nº 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia Nº 048-19 proferida en fecha trece (13) de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el auto fundado emitido en fecha dos (02) de junio de 2022 por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE el punto de impugnación dirigido a cuestionar el auto de mero trámite de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se decide.
CUARTO: SE ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por la representación fiscal en sus respectivos escritos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 429-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 7E-3055-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 7E-3055-22
Decisión Nº: 429-23