REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32341-2023 Decisión N° 428-2023
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31.10.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32341-2023, contentivo del escrito de apelación de autos, presentado en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, Inpreabogado Nº 189.947 y Enmanuel Segundo Borges Díaz, Inpreabogado Nº 200.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarrí, titular de la cédula de identidad Nº V-18.201.114, dirigido a impugnar la decisión N° 1030-2023 dictada en fecha 18.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud que atiende al control judicial incoada por la defensa técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32341-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera oportuno hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en relación al conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32341-2023 contentivo del recurso de apelación de autos, planteado en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, Inpreabogado Nº 189.947 y Enmanuel Segundo Borges Díaz, Inpreabogado Nº 200.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarrí, titular de la cédula de identidad Nº V-18.201.114, dirigido a impugnar la decisión N° 1030-2023 dictada en fecha 18.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud que atiende al control judicial incoada por la defensa técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, se precisa:
Consta en actas que la presente causa se inició en contra del ciudadano Alfred Vitcar Sánchez, quien fue aprehendido en fecha 07.03.2023, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Servicio de Investigación Penal, como consecuencia de unos hechos acaecidos en el año 2022 en la población de la Puerta en el estado Trujillo, según lo observado de la denuncia narrativa realizada en fecha 06.03.2023 por la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarrí por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Servicio de Investigación Penal, quien ostenta la cualidad de presunta víctima en el caso bajo estudio, cuya relación corresponde a la venta de un vehículo automotor con las características siguientes: clase camioneta; marca Toyota; modelo Prado; color negro; placa AC926TE; año 2020, por la cantidad de 120.000$.
Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno citar el contenido y alcance del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo relacionado a la Competencia Territorial y que expresa lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (...)”, por lo tanto, al haber ocurrido en el estado Trujillo los hechos que dieron inicio al presente caso, corresponde el conocimiento de estos en una primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda conocer, toda vez, que el asunto se encuentra en su fase intermedia y en la segunda instancia le corresponde a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, todo ello en aras de hacer valer la garantía constitucional conocida como el JUEZ O JUEZA NATURAL, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 49.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, se precisa en el presente fallo que la competencia territorial al ser de estricto orden público (vid. Sentencia Nº 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.05.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE bajo los efectos jurídicos del artículo 62 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “El Juez o Juez, que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del terriotrio, deberá declararlo así y remitir loa ctuado al tribunal que lo sea (...)”, para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, Inpreabogado Nº 189.947 y Enmanuel Segundo Borges Díaz, Inpreabogado Nº 200.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarrí, titular de la cédula de identidad Nº V-18.201.114, dirigido a impugnar la decisión N° 1030-2023 dictada en fecha 18.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud que atiende al control judicial incoada por la defensa técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, en vista de las circunstancias propias del presente caso, lo procedente en derecho es remitir su conocimiento al órgano jurisdiccional COMPETENTE siendo el mismo la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá resolver la situación jurídica presuntamente infringida contenida en el recurso de apelación de autos planteado, por motivo de que el lugar donde el delito o falta se consumó presuntamente por el ciudadano Alfred Vitcar Sánchez en el año 2022 fue en la población de la Puerta del estado Trujillo, dejándose a su vez establecido que, al declararse la incompetencia territorial del presente caso, no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes del presente pronunciamiento, por lo que, los efectos jurídicos decididos en su oportunidad legal correspondiente mantienen su vigencia, tal y como lo consagra el artículo 63 ejusdem y, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en los artículos 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos, planteado en fecha 27.09.2023 por los profesionales del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, Inpreabogado Nº 189.947 y Enmanuel Segundo Borges Díaz, Inpreabogado Nº 200.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarrí, titular de la cédula de identidad Nº V-18.201.114, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto es la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en atención a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.05.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en atención a lo preceptuado en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 428-2023 de la causa N° 6C-32341-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32341-2023