REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2023
212º y 164º

Asunto Penal: 11C-8342-2022
Decisión Nº: 426-23

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 11C-8342-2022 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 539-2023 dictada en fecha seis (06) de septiembre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: no admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.303.040, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Administración de Justicia; decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, acordó el cese de cualquier medida de coerción personal que pesara sobre dicha ciudadana.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cinco (05) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de 2023 este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 403-23 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos del caso en concreto.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 539-2023 dictada por el Juzgado a quo en fecha seis (06) de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

- ANTECEDENTES: Inicia la representación fiscal alegando que en fecha 26/02/2021 la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.303.040, compareció ante el despacho de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, a los fines de formalizar denuncia en contra de su cónyuge, el ciudadano Nelson Felipe García Valles, oportunidad en la cual afirmó que el mismo la amenazaba constantemente, lo que conllevó a que el Juzgado de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretara a su favor medidas de protección y seguridad contenidas en la ley especial que rige la materia.

Bajo esta línea cronológica, manifiesta que en fecha 16/08/2021 la Fiscalía en mención solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, por cuanto no habían suficientes elementos de convicción para probar el tipo penal, toda vez que de la evaluación psicológica que riela a las actas procesales no se evidenció un resultado que arrojara la presencia de alguna patología o afectación derivada de amenazas o violencia psicológica con respecto a los hechos narrados por la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández en la denuncia formulada, al contrario, según refiere la vindicta pública, el diagnóstico mental reflejado en dicho examen es adecuado y normal de acuerdo a la edad de ésta.

Posteriormente, quien ejerce la acción recursiva señala que en fecha 06/09/2023 se constituyó el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual el titular de la acción penal ratificó en su totalidad el escrito acusatorio y solicitó que se acordara el auto de apertura a juicio, en razón de la existencia de suficientes medios probatorios para demostrar en un futuro juicio oral y público la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

- ÚNICA DENUNCIA: Ahora bien, la vindicta pública fundamenta su recurso de apelación con base en la causal prevista en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de decisiones que “…pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, puesto, que la jueza a quo en fecha 06/09/2023 decretó el sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-11855-2022. En tal sentido, considera que en el escrito acusatorio consignado en fecha 16/06/2023 se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, toda vez que en el “Capítulo lll” se plasmaron los elementos de convicción, así como la pertenencia y necesidad de los hechos que dieron origen a la formulación de la acusación fiscal en contra de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández.
Dentro de este contexto, quien ostenta el “ius puniendi” asevera que cursó por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público investigación signada con la denominación alfanumérica Nº MP-43201-2021, en virtud de la denuncia formulada por la encartada de autos, en la cual refiere ser víctima del delito de de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, siendo solicitado ante el juez de control el sobreseimiento definitivo de la causa penal, luego de concluida la investigación en cuestión, por tanto, según refiere, no se evidenció la comisión de delito alguno.

En consonancia con lo expuesto, el órgano instructor de la acción penal, destaca que la jueza de mérito estableció en el fallo impugnado que en actas no se evidencia que la imputada haya fingido la comisión de un hecho punible, por lo que, se apartó de la calificación jurídica atribuida a los hechos, sin embargo, la representante del Estado discrepa de tal argumento, por cuanto afirma que la encausada acudió ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de formalizar una denuncia y fue beneficiada por una medidas de protección y seguridad, en razón de que refirió ser víctima de un hecho antijurídico.

Asimismo, implica que la juzgadora de instancia ignoró la existencia de una entrevista realizada a la hija adolescente de la imputada, quien niega la veracidad de los hechos narrados por su progenitora. Para complementar lo alegado, cita el contenido del artículo 239 del Código Penal que tipifica el delito de Simulación de Hecho Punible y, agrega que el Tribunal de Control violentó la competencia de los jueces en fase de juicio, en la cual se exige necesariamente la realización del debate preparatorio.

Prosiguió aludiendo la representante fiscal, que contrario a establecido por la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, se cumplieron con todos los requisitos de procedencia formales para intentar el escrito acusatorio, los cuales se encuentran descritos en los capítulos que conforman la misma, destacando la existencia de fundados elementos que permiten presumir la responsabilidad penal de la encartada de autos en los hechos acaecidos, la expresión de los fundamentos de la imputación, así como el ofrecimiento de los medios probatorios, con indicación de su pertinencia y necesidad, lo que a criterio de la Fiscalía no fue valorado por la jueza a quo, puesto que ésta solo tomó en cuenta los elementos que favorecían a la imputada para decretar el sobreseimiento de la causa.
Para finalizar, la vindicta pública puntualiza que se debió considerar el bien jurídico tutelado que se refiere a los delitos perpetrados contra la administración pública y proteger el honor de la persona que se acusa falsamente. De manera que, quien acciona reitera que la jueza de control no valoró las implicaciones de la conducta realizada por la encausada, quien acudió ante la autoridad judicial con el objeto de denunciar hechos falsos, sino, por el contrario, a su juicio, tomó una actitud de defensa a favor de la imputada, por cuanto no desempeñó su rol como garante del control constitucional, ello al inobservar las pruebas que comprometían la responsabilidad penal de la misma, e ignorar que la víctima es la Administración de Justicia, de la cual debe ser garante. Para reforzar sus argumentos trae a colación dos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casacón Penal del Máximo Tribunal de la República.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos incoado y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Teófila Gabriela Delgado León, en su condición de Defensora Pública Provisoria Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensora de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.303.040, presentó contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

- PRIMER PARTICULAR: Quien contesta señala que el Ministerio Público, además de ser negligente, alegó como elemento de convicción para tipificar e incluso materializar la acusación en contra de su patrocinada, una solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual según refiere la defensa, se desconoce si fue declarada o no con lugar y cuya repuesta no debe inferir en el hecho de que la juez a quo desestimó o no la acusación, por un escrito mal sustentado, carente de elementos probatorios y que no solo le causa daño a quien funge como imputada en el caso de autos.

En tal orientación, asevera la defensa que a la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, en su condición de víctima, le fueron vulnerados sus derechos, toda vez que como ya indicó ut supra, la vindicta pública fue negligente al investigar, destacando que en el expediente se lee que la solicitud de sobreseimiento fue introducida por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) en los términos siguientes: “…no riela en actas las resultas del informe psicológico de la víctima…”, por lo que, a su criterio, el Ministerio Público lejos de representar a la víctima y hacer valer los derechos de la misma, los vulneró una vez más, puesto que ésta si acudió a la Medicatura Forense y precisa los siguientes momentos específicos, a saber:

En fecha 06/08/2021, acudió al centro médico en cuestión y fue atendida por el psiquiatra forense Diego Muñoz. Posteriormente, en fecha 31/03/2022, acudió nuevamente y cuyo resultado asignado fue el Nº 2053-2023, suscrito, según le informó su defendida por la psicólogo Maiskelis Medina. Asimismo, agregó que la misma tenía cita pautada para el día 03/10/2023. De manera que, a su criterio es evidente la parcialidad hacia el denunciado por parte del Ministerio Público, al decretar un sobreseimiento por no encontrar inserto en el expediente las resultas del reconocimiento psicológico, el cual si bien es un elemento vinculante, tampoco constan en actas diligencias de investigación practicadas por el titular de la acción penal, que determinen efectivamente que su patrocinada no acudió a la Medicatura.

En armonía con lo arriba expuesto, quien contesta menciona que en el estado Zulia existe deficiencia de profesionales en el área de psicología forense y las citas son extendidas a un largo plazo, razón por la cual plantea la siguiente interrogante: ¿Quién estaba apurando al Ministerio Público para emitir un pronunciamiento apresurado y que beneficie más al denunciado que a la víctima, que es quien merecía realmente protección?, pronunciamiento que fue emitido sin corroborar las resultas de las diligencias ordenadas por el mismo órgano fiscal, toda vez que en actas solo consta la solicitud de sobreseimiento, más no la resulta de dicha solicitud y tampoco un pronunciamiento por parte del Tribunal de Violencia que acordara la misma.

- SEGUNDO PARTICULAR: En otro orden ideas, la defensa manifiesta que el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, no se demuestra con las resultas de un informe psicológico y menos con la copia de una solicitud de sobreseimiento, puesto que el mismo fue solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, afirma que la acusación fiscal no reúne los requisitos de procedibilidad enunciados en el artículo 308 ejusdem, dado que, dentro de los elementos de convicción que ofrece la vindicta pública para fundamentar la comisión del delito solo se encuentra la denuncia de la imputada realizada ante la Fiscalía en mención y el escrito de sobreseimiento de fecha 19/08/2021, consignado ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.

En torno a lo anterior, reitera quien contesta, que riela a las actas procesales el escrito infundado del sobreseimiento sin sentencia que lo hubiera declarado con lugar anexada, es decir, que solo se encuentra agregada la solicitud, infiriendo a su vez que el Ministerio Público quiso crear una prueba inexistente con el acto emitido al señalar que no riela en el resultado del informe psicológico, pero tampoco se encuentran insertas las diligencias que haya podido practicar el despacho fiscal para determinar que efectivamente la imputada de autos no acudió al SENAMEF. Asimismo, insiste que su defendida si acudió a la medicatura en mención, en el momento en el cual se formalizó la denuncia y le fue entregado el oficio para realizarle el informe médico psicológico, e inclusive para el día 03/10/2023 tenía pautada una consulta en dicha sede.

Bajo este hilo discursivo, aduce la defensa que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, lejos de demostrar la condición psicológica de la víctima, debe demostrar la responsabilidad penal del denunciado; de manera que, a su consideración una prueba psicológica no constituye una prueba de certeza para demostrar la comisión de dicho tipo penal, toda vez que se pudo haber valido de testigos, máxime cuando estos delitos se cometen en la clandestinidad, por lo que, resulta inoficioso la existencia de pruebas científicas que demuestran la comisión el mismo.

En tal sentido, hace énfasis en la falta de diligencia por parte del Ministerio Público, para demostrar el delito denunciado por su patrocinada en fecha 26/02/2021, destacando que es dicho órgano el que tiene la carga de la prueba, por tanto debe hacer constar o no tal ilícito, sin embargo, no conforme a ello, la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, es señalada por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, sin existir en actas suficientes elementos de convicción que demuestren la ejecución de la acción, lo que a criterio de la defensa técnica vulneró el derecho de presunción de inocencia que asiste a toda persona, destacando que el Estado debe velar por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental y socorrer a la víctima de un delito, pero en lugar de eso la victimiza doblemente al permitir la acción penal en su contra. Para mayor abundamiento, cita criterios doctrinales que guardan relación con respecto al presente punto de impugnación.

En razón de lo expuesto, quien contesta considera que los elementos ofrecidos por la representación fiscal no constituyen pruebas suficientes para demostrar la comisión del tipo penal atribuido a su defendida, por lo que, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del texto adjetivo penal, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizó o sencillamente no puede atribuírsele a la encartada de autos, toda vez que tal y como ha mencionado en el extenso del escrito recursivo, el delito de Amenazas se comete en la clandestinidad, razón por la cual, a su criterio mal podría el Ministerio Público querer demostrarlo con un informe psicológico, dado, que si bien es cierto dicha conducta genera un daño psicológico a la víctima, el informe en cuestión no debe ser determinante para demostrar el referido tipo penal.

- PETITORIO: En virtud de lo anteriormente descrito, la defensa técnica solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos incoado por la vindicta pública y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma definitivamente firme.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez culminada la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha seis (06) de septiembre de 2023, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional no admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.303.040, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Administración de Justicia y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de causa a favor de la ciudadana en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que la representación fiscal del Ministerio Público alega como única denuncia que la jueza a quo decretó el sobreseimiento de la causa, pese a que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos formales y materiales para su procedencia, entre los que destaca la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, los fundamentos de la acusación y el ofrecimiento de los órganos de pruebas con la indicación de su necesidad y pertinencia. De manera que, a los fines de dar respuesta dicho punto de impugnación, esta Sala considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).

De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como, el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a los fines de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un eventual juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo al culmino de la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, este Tribunal ad quem conviene en señalar que cuando el proceso penal se desarrolla en estricto cumplimiento de las fases que lo rigen, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado; sin embargo el proceso no siempre arriba a la etapa final, razón por la cual, en ocasiones, dependiendo del caso en concreto la ley prevé expresamente causales de naturaleza sustancial que hacen innecesaria la prosecución, por lo que, se concluye anticipadamente de forma definitiva; dicha decisión judicial, que deviene o no de una solicitud del Ministerio Publico, -en el caso de autos fue determinado por la jueza a quo- y que detiene el progreso del proceso penal poniéndole fin, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo puede darse:

• En primer lugar, como acto conclusivo, en virtud de la solicitud presentada por la representación fiscal.
• En segundo lugar, por ser determinado por el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar.
• En tercer lugar, en la etapa de juicio.
Sobre este particular, tal y como se indicó ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.

Una vez precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la representación fiscal en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, si el decreto de sobreseimiento procedía en el caso objeto de estudio, a saber:

“…En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que la hoy acusada, quien realizó una denuncia ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público con Competencia en delitos Contra la Mujer, lo haya realizado fingiendo la comisión de un hecho punible, si bien es cierto como ya se indicó la Fiscalía 51 del Ministerio Público presento (sic) como acto conclusivo de la investigación realizada con ocasión a la denuncia de la ciudadana Belsabeth Urdaneta, el cual fue conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que este numeral hace referencia a que no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del imputado, y como resulta a ello no se pueda proseguir con el proceso penal, y no que sean falsos los hecho denunciado (sic) por la imputada ante tal fiscalia (sic).

Hay que añadir que el titular de la acción penal, tiene la carga para la comprobación de la comisión del ilícito penal por el cual pretende enjuiciar a la hoy encausada, pues no basta con que la investigación relativa a su denuncia haya terminado en un sobreseimiento, sino que además se debe establecer de manera fehaciente que la misma haya actuado de manera dolosa y falsear ante el funcionario receptor de la denuncia, lo cual no ha sido determinado en el caso de marras, incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se les acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana imputada, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de la misma, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de dichos imputados, considerando que el único fundamento de la acusación en contra de la hoy procesada es la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la denuncia del ciudadano Nelson García Valle.

Del análisis efectuado, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a la imputada, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que la denuncia realizada por la imputada ante la Fiscalia (sic) 51 del Ministerio Público, como conducta antijurídica imputada por la representación fiscal, y por el cual se le acuso (sic).

En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al juez de control analizar y verificar de forma particular la necesidad pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a la procesada y la inexistencia de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal; forzosamente conducen a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Público no logro (sic) demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la promoción de medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible, ya que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del o los acusados, y por su parte el juez de control esta en la obligación de verificar la pertinencia, idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento publico (sic) de una persona y no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Es por ello que no puede esta juzgadora dejar de ratificar que el juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y a su vez asegurar la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a lo principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

En tal sentido, evidenciado como ha quedado que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que al no existir suficientes elementos de convicción y elementos probatorios que determinen la comisión de algún ilícito penal y menos aún que pueda atribuírsele a los mismos, lo procedente en derecho es DECRETAR conforme a los fundamentos ya esgrimidos; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra la imputada BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 11.303.040, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE…”

Del extracto de la recurrida, se observa que la jueza a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto, una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes en el acto en mención, consideró que lo procedente en derecho en el caso sub examine consistía en no admitir el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en el perjuicio de La Administración Pública y, el consecuente sobreseimiento de la causa, a favor de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del texto adjetivo penal.

Dentro de este contexto, la juzgadora de mérito dejo establecido en el fallo impugnado, que si bien es cierto la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Delitos Contra la Mujer, a los fines de formalizar una denuncia por referir ser víctima del delito de Amenazas, no se evidencia de actas que la misma haya fingido la comisión de dicho hecho punible, motivo por el cual, a criterio de la Instancia no se configuraron los elementos constitutivos del delito de Simulación de Hecho Punible, siendo estos un requisito indispensable para subsumir el hecho antijurídico en el ilícito penal atribuido. De manera que, el hecho de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público presentara como acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal en contra del ciudadano Nelson Felipe García Valles, no implica necesariamente que los hechos denunciados por la encausada resulten falsos.

Bajo esta línea argumentativa, el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control señaló en la recurrida que el vindicta pública tiene la carga probatoria, por tanto, es quien debe realizar lo conducente a los fines de comprobar el delito por el que pretende enjuiciar a la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, destacando que no basta con que la investigación instruida con ocasión a la denuncia formulada por su persona terminara en un sobreseimiento, toda vez que dicha solicitud, debió, además, establecer de manera fehaciente que la ciudadana en mención actuó de manera dolosa con el objeto de falsear hechos ante un funcionario público, lo cual según refiere la a quo no se determinó en el caso de autos.

En tal orientación, asentó que la solicitud de enjuiciamiento de una persona debe sustentarse en un fundamento serio, que este acompañado de pruebas que operen en contra de la misma y no solo tomando en cuenta una solicitud de sobreseimiento para acreditar la comisión de un hecho punible cometido presuntamente por la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández y la denuncia del ciudadano Nelson Felipe García Valles, toda vez que estos no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto entre sí, razón por la cual, la juzgadora de mérito al constatar que no existían elementos probatorios que demostraran la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, decretó a favor de la ciudadana en mención el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Alzada estima prudente señalar a título ilustrativo que la legislación penal venezolana se erige por el sistema acusatorio, el cual es un régimen garantista que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, puesto que el primero es un sustento esencial del segundo, por lo que, en los casos en los cuales los hechos que originaron la instrucción de la acción penal no puedan ser acreditados o no constituyan delito alguno, o no puedan ser atribuidos al imputado en ninguno de los supuestos relativos a la autoría, participación, complicidad o cooperación contemplados en el texto sustantivo penal, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de inimputabilidad, se ha extinguido la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, o cuando no se puedan incorporar nuevo datos a la investigación, o cualquier otra causal prevista en la ley, lo procedente es el derecho del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, con respecto a la causal establecida en el numeral primero de la disposición normativa in commento, la autora Magaly Vásquez González en su obra ''Derecho Procesal Penal Venezolano, Sexta Edición”, refirió lo siguiente:

''…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Sala).

De lo anteriormente indicado, esta Sala observa que el numeral primero regula dos supuestos perfectamente identificables como los son: a) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, que según la doctrina reviste un carácter objetivo, toda vez que hace alusión al hecho objeto del proceso y, b) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, que se caracteriza por ser subjetiva, en virtud de que se encuentra referida a la persona del imputado, conforme lo conceptualiza y delimita el autor Humberto Becerra en su obra titulada ''El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano Tercera Edición Actualizada. Vadell Hermanos Editores”

De esta manera, al no ser posible imputar a una persona determinado hecho delictivo, lo ajustado a derecho es el decreto sobreseimiento de la causa, el cual genera como efecto jurídico la cosa juzgada, tal y como así lo consagra la norma penal adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual lo siguiente: ''…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado…”, lo cual es afirmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 1109, de fecha 13/07/2011 que establece lo que a continuación se describe: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere...” . (Negrillas y resaltado de la Sala).

Bajo esta línea narrativa, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", págs. 212-213, indicó lo siguiente con relación al sobreseimiento, a saber:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (Destacado de la Alzada).

De lo ut supra transcrito se observa que el juez de control tiene la potestad de decretar el sobreseimiento de la causa, si el mismo fuere solicitado por las partes intervinientes, siempre y cuando concurran algunas de las causales previstas en el texto adjetivo penal, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, a tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscritos al caso de autos, observa este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; no obstante, una vez llevada a efecto la audiencia prelimar la jueza a quo resolvió decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del planteamiento realizado por la defensa técnica de la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández en el acto mención, ello por considerar que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Delitos Contra la Mujer con relación a la existencia de un asunto penal que cursaba por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en el que la misma revestía la condición de víctima, vista la denuncia que interpusiere en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, en contra de su cónyuge, el ciudadano Nelson Felipe García Valles, no constituye un elemento de convicción que obre en contra de la encartada de autos, máxime cuando el sobreseimiento decretado en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, se realizó conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 4, que refiere la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan fundamentar la acusación fiscal, no por el contrario, que los hechos denunciados por la ciudadana ante la Fiscalía resulten falsos.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que el decreto del sobreseimiento de la causa se encuentra suficientemente fundamentado, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con el tercer requisito previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no presentó suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, actuó de manera dolosa al falsear los hechos narrados por su persona ante la Fiscalía competente en la oportunidad pertinente, por lo que, no existe un fundamento serio que sustente la acusación fiscal en contra de la prenombrada ciudadana, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, razón por la cual, no puede acreditarse que efectivamente sea responsable penalmente de los hechos endilgados por el vindicta pública, lo que por ende, acarrea la inexistencia de un pronóstico de condena, siendo esto necesario a los fines de ordenar el auto de apertura a juicio, puesto que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio en vano.
Para fundamentar tales premisas, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 583 dictada en fecha 10/05/2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que a continuación se describe:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En tal sentido, la jueza a quo actuó conforme a derecho en su proceder, por cuanto la acusación fiscal debe estar suficientemente fundada, lo que no implica que debe darse por probado el hecho punible, -ya que ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal-, sino que se encuentren expresados los elementos que la motivan y el ofrecimiento de medios de pruebas que puedan ser evacuadas posteriormente ante un Tribunal de Juicio, puesto que dicho escrito acusatorio es una solicitud de apertura a juicio, por un hecho en específico y contra una persona determinada, que contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.

Así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1500 de fecha 03/08/2015, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez o la jueza de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, cabe destacar que la audiencia preliminar es el acto fundamental de la fase intermedia, por lo que, una vez culminada la misma al termino el Juzgado de Control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima, -de ser el caso- y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio; por el contrario si la rechaza totalmente deberá sobreseer la causa, lo que en efecto sucedió en el caso de autos, en virtud que la diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público no arrojaron suficientes elementos de convicción que corroboren que la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández simuló un hecho punible, ni siquiera bajo el amparo de una presunción legal, por tal motivo, mal puede serle atribuido tal hecho delictivo y mucho menos formular una acusación basada simplemente en la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Nelson Felipe García Valles, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia que hiciera la prenombrada ciudadana en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público.

Bajo esta línea argumentativa, se hace necesario acotar que dicha solicitud se fundó en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal, el cual es denominado por la doctrina como un supuesto de insuficiencia probatoria, siendo importante resaltar que dicho requisito detenta a su vez dos (02) exigencias para su configuración, que son las siguientes: a) Un elemento objetivo referido a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación, y b) un elemento subjetivo, vinculado a la participación del imputado en el presunto hecho punible, por lo que, se requiere que la vindicta pública, -quien ostenta la carga probatoria para demostrar o no la comisión de un delito-, realice una investigación exhaustiva de los hechos y una vez concluido el sumario, determine en su acto conclusivo que las diligencias que se practicaron bajo su dirección resultan lícitas, pertinentes y necesarias, lo que no ocurrió en el caso de autos, de manera tal, que no se le puede atribuir a la ciudadana Belsabeth del Valle Urdaneta Fernández, la falta diligencia o de certeza, si se quiere, del órgano instructor de la acción penal con relación a la materialización del hecho delictivo y, con base a ello, comprometer la responsabilidad penal de la prenombrada ciudadana en el mismo, máxime cuando en primera instancia se consideraba el sujeto pasivo del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada por la parte recurrente en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, no le asiste la razón a la representación fiscal al alegar que la jueza a quo se extralimitó en su función controladora, toda vez que el admitir una acusación fiscal con ausencia de los elementos probatorios que la motiven y la sustenten, sí sería violatorio al derecho de las partes de llevar un proceso justo donde impere el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como se ha establecido en el extenso de la presente decisión, motivo por el cual, quienes aquí deciden, comparten el criterio asumido por la Instancia, con respecto al decreto del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 539-2023 dictada en fecha seis (06) de septiembre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes..Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 426-23 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11C-8342-2022.


LA SECRETARIA



ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS







































YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 11C-8342-2022
Decisión Nº: 426-23