REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2023
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-3427-2023 Decisión No. 464-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en esta misma fecha recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-3427-2023 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho Christian Martínez adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-578-2023 emitida en fecha 22.11.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el órgano jurisdiccional, en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, acordó entre otras cosas, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra el ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, plenamente identificado en autos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, observándose al respecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por el profesional del derecho Christian Martínez adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto instruido contra el ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, plenamente identificado en actas, por lo tanto al tratarse del representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por el profesional del derecho Christian Martínez adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza del Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios noventa y tres (93) al ciento uno (101) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Liseth Baptista de Arambulet, quien funge como defensora privada del ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del acta de designación y aceptacion de defensor de confianza que corre inserto al folio ochenta y uno (81) de las actuaciones; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por lo que éste Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley, procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se verifica que no promovió pruebas. Así se decide.-

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral en la audiencia preliminar por el profesional del derecho Christian Martínez adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión No. 5C-578-2023 emitida en fecha 22.11.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del acusado de autos en el mismo acto oral, en atención a la norma in commento. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Es preciso mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso como lo es la Fase Intermedia, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, verificándose las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 5C-578-2023 emitida en fecha 22.11.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el término de los siguientes argumentos:

“Ciudadana Juez, Esta (sic) representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este despacho fiscal, la ciudadana Juez no pondera la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, toda vez que el imputado Sangelis Antonio Alvarez Reyes, fue aprendido (sic) en flagrancia por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en las inmediaciones de la Estación Eléctrica PDVSA 7M, del Municipio Valmore rodríguez del Estado Zulia, tal como consta en el acta policial y acta de inspección técnica de fecha 15 de septiembre de 2023, sustrayendo material eléctrico de la misma, imputando y acusando esta representación Fiscal por los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Incumplimiento al Régimen de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, donde fueron recabados elementos de convicción inclusive la Experticia de Reconocimiento Legal, evidenciándose la magnitud del daño causado, y que resulta contraproducente para esta representación fiscal, la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto le esta dando la ciudadana Juez la posibilidad de realizar un concurso ideal respecto a los delitos, para el computo de la pena, esta representante considera que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe de mantenerse, por cuanto otras medidas cautelares resultarían irritas ante el daño ocasionado por el imputado de autos. Es todo…”. (Destacado original).

X. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Liseth Baptista de Arambulet, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

“Ciuadadana Jueza, una vez escuchada la medida adoptada por la ciudadana Juez, esta defensa Técnica comparte su decisión en la admisión de los hechos realizada por mi defendido donde le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación y rechaza el efecto suspensivo solicitado por el ciudadano fiscal, ya que mi defendido fue aprehndido en un lugar distinto al indicado en actas, asimismo de la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público no se determinó a quien le pertenece dicho material, tampoco existe un reporte de perdida por parte de la empresa PDVSA ni una eperticia concluyentre donde hayan determinado que el material retenido pertenece o es de uso exclusivo del estado, aunado al hecho de que mi defendido posee arraigo en el país, es pescador tal y como consta en actas, que es padre de tres niños y es quien sustenta a su familia, asimismo se compromete a seguir cumpliendo con el presente proceso, por último la admisión de hechos es un acto personal y es el juez de control quien impone la pena conforme a la ley; es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo proferido por el representante del Ministerio Público y en consecuencia confirme la decisión de la instancia, tomando en cuenta que nos encontramos e el marco de la Revolución Judicial donde la idea es descongestionar los centros de reclusión y organismos policiales, es todo”.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-3427-2023, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte in fine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, busca impugnar la decisión No. 5C-578-2023 emitida en fecha 22.11.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia preliminar, de la cual, quien recurre no comparte, resaltando como denuncia el gravamen irreparable que causó al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra el ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las resultas de la investigación contenidas en el escrito acusatorio.

Precisado el punto de impugnación planteado por el recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:

El legislador en base al Código Orgánico Procesal Penal le ha otorgado al Juez o la Jueza de Control toda la dirección desde la fase preparatoria hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo éste responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y las normas legales, todo ello en aras de que puedan los sujetos traídos al proceso gozar de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo su respaldo jurispridencial el contenido explicado en la Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011 suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de ello, en esta etapa procesal se ubica como acto procesal la celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene como objeto fundamental que el Juez o la Jueza de Control debe realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, lo cual, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes (Vid. Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el Juez Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el Juzgador o Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras; así como además, pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso.

Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 31.10.2023 la Fiscalía Cuadrágesima Cuarta (44º) del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, inserta a los folios 69-75 de la pieza principal.

Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, el mismo fue celebrado en fecha 22.11.2023 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual la juzgadora en su decisión pasó a examinar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31.10.2023 la Fiscalía Cuadrágesima Cuarta (44º) del Ministerio Público en contra del ciudadano Sangelis Antonio Álvarez Reyes, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 308 ejusdem, explicando de forma clara y suficiente los fundamentados por el cual consideró admitir dicho escrito, precisando que cumplia cada uno de los requerimientos contenidos en la disposición normativa in commento.

Posteriormente, la Jueza de Control admitió los medios de pruebas ofertadas por las partes procesales y, consecuencia procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra del acusado Sangelis Antonio Álvarez Reyes y le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.5 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, se evidencia del fallo impugnado que una vez impuesta al acusado Sangelis Antonio Álvarez Reyes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem al acusado ut supra mencionado, quien decidió admitir el hecho punible descrito en la acusación fiscal presentada en su contra y solicitaron el procedimiento ordinario, por lo que la Jueza de Control lo condenó a cumplir la pena de 5 años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En atención a dicho análisis, quienes integran esta Sala toman en cuenta la disconformidad del apelante con respecto a la modificación de la medida de coerción personal realizada por la juzgadora de control en el acto de audiencia preliminar, por lo que éstos juzgadores consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Observa esta Sala que en el presente caso la juzgadora estimó que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Sangelis Antonio Álvarez Reyes, podía ser satisfecha las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho decretar dicha medida de coerción, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Subrayado y negritas propia de la Alzada).

De dicha disposición normativa se observa que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el juzgador de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado.

No obstante, en el presente caso la decisión impugnada deviene de lo acordado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, donde el acusado Sangelis Antonio Álvarez Reyes, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la pena correspondiente y su rebaja de ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se que la Jueza de Control al momento de realizar la dosimetría correspondiente no aplicó el cálculo correctamente, ya que tomó únicamente la pena prevista en el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, omitiendo calcular la pena del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por lo tanto, la labor encomendada a la juzgadora no fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión objeto de impugnación no llena
los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso una medida cautelar menos gravosa pueda ser capaz de satisfacer las resultas del proceso, observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como los principios procesales. Así se decide.-

Sobre la base de tal análisis, se aprecia por parte de los integrante de esta Sala que el Ministerio Público durante la investigación penal recabó suficientes elementos de convicción que acreditaron la responsabilidad del acusado Sangelis Antonio Álvarez Reyes, quien a su vez así lo admitió, pero la Jueza de Control no tomó en cuenta la magnitud del daño causado, lo cual puede ser corroborado y avalado con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde dejaron constancia de las características físicas del tipo de material ferroso incautado que es utilizado para transportar la electricidad desde las centrales generadoras hasta la subestaciones eléctricas y, en tal sentido, los tipos penales por los cuáles se sustenta el escrito acusatorio, afectan gravemente a los procesos productivos del país, donde se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las formalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de alguna Guía Única de Movilización y Control que avale la tenencia lícita de los productos transportados, así como además autorizaciones o alguna otra documentación que acrediten la procedencia de ese tipo de material y su destino, siendo respaldado por el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón.

Dicha resolución fue ratificada por el Decreto N° 4.445, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se declaró de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos del Decreto se denominarán en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje”. Así pues, el Decreto establece que queda reservado al Ejecutivo Nacional, a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional. Asimismo, el Decreto prohíbe la exportación de material estratégico susceptible de reciclaje, sólo excepcionalmente y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo podrá exportarse dicho material estratégico.
Por lo tanto, dicho decreto deroga el régimen legal 4 para la exportación del material estratégico susceptible de reciclaje establecido en el Decreto No. 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016. Igualmente, se deroga el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017 y el Decreto Nº 3.247 publicado en Gaceta Oficial No. 41.323 del 18 de enero de 2018, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contravenga lo ordenado en el decreto.
De lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales materiales que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan, todo ello con la finalidad de preservar los recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción.

Sin embargo, el Vigente Decreto N° 4.445, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, ha dejado claro que estos tipos de materiales ‘’estratégicos’’ ha quedado reservado al Ejecutivo Nacional a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), institución que se encarga de permitir la industrialización, comercialización y el aprovechamiento de los recursos renovables, no renovables o estratégicos. Dicha institución otorga los permisos correspondientes para el ejercicio de tales actividades siempre y cuando la Sociedad Mercantil o la persona que quiera dedicarse o explotar su objeto comercial dentro de este rubro deberá primeramente formalizar su inscripción ante ella, por cuanto esta es la que otorga la legalidad que se requiere, y de esta manera se evita que incurran en actividades ilegales e ilícitas.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que le asiste la razón al recurrente, toda vez que la conducta desplegada por el acusado Sangelis Antonio Álvarez Reyes se adecuan a los tipos penales por el cuál fue acusado y, así lo han verificado los integrante de esta Sala a lo largo del estudio minucioso de las actas, puesto que los mismos fueron mencionados y discriminados en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31.10.2023 por la Fiscalía Cuadrágesima Cuarta (44º) del Ministerio Público, la cuál fue admitida por el órgano jurisdiccional, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso imponer como medida de coerción la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, de los vicios observados no se considera una reposición inútil, revocar en esta etapa del proceso, las medidas cautelares acordadas por la Jueza de Control, cuando actualmente la mencionada procesada, ha sido condenada; de modo que, una vez encontrándose la sentencia condenatoria por admisión de hechos definitivamente firme, le corresponderá –en todo caso- al Juez o Jueza de Ejecución ejecutarla, en atención a lo preceptuado en el artículo 471 del texto adjetivo penal, por lo tanto, al considerar que efectivamente la Jueza de Control incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales y procesales en la respectiva audiencia preliminar sobre el orden procesal de la misma, el cálculo de la pena y la revisión de la medida de coerción personal y, en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22.11.2022, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Christian Martínez, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ANULA la decisión No. 5C-578-2023 emitida en fecha 22.11.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos y que se encontraba vigente antes de la celebración del acto aquí anulado; ORDENA notificar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido. Así se decide.

XII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho Christian Martínez, adscrita a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Christian Martínez, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: ANULA la decisión No. 5C-578-2023 emitida en fecha 22.11.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos y que se encontraba vigente antes de la celebración del acto aquí anulado.

QUINTO: ORDENA notificar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 464-2023 de la causa No. 5C-3427-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-3427-2023