REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-1009-2023
Decisión No. 463-23
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.11.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-1009-2023 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, titular de la cedula de identidad N° V- 14.945.317, dirigido a impugnar la decisión No. 753-2023 emitida en fecha 20.10.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas decretó los siguientes pronunciamientos: la Aprehensión en Flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Expendio de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Carolina Muñoz Camacho; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma penal adjetiva.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES
La presente acción recursiva es ejercida por el Abog. Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensor de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, plenamente identificada en actas; carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Presentación de Imputado”, inserta a partir del folio veintitrés (23) del cuadernillo del recurso de apelación, donde se verifica la designación realizada por la imputada y posterior aceptación de la defensora Pública en el acto; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 20.10.2022, tal y como consta en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del cuadernillo del recurso de apelación, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 30.10.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, éstos Jueces de Alzada, al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, pueden apreciar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal en la audiencia oral de presentación de imputado, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendida, por lo tanto, el fallo impugnado no es recurrible por la disposición normativa citada por el apelante.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto, este Tribunal colegiado al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. .Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 08.11.2023, tal como se verifica del folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Pública, en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 13.11.2023 por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y la representación Fiscal del Ministerio Público, promovieron como medios de pruebas las actas que conforman el asunto penal No. 3CC-1009-2023, por lo que esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el Abog. Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, plenamente identificada en las actas; dirigido a impugnar la decisión No. 753-2023 dictada en fecha 20.10.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo, consideran procedente estos juzgadores a ADMITIR el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que se prescinde de la fijación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 753-2023 emitida en fecha 20.10.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que se prescinde de la fijación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 463-23 de la causa No. 3CC-1009-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-1009-2023