REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24390-2023 Decisión Nº 462-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24390-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, dirigido a impugnar la decisión N° 830-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24390-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 19.10.2023, inserta al folio 10 de la pieza principal, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “acepto el cargo como defensa de los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor público del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19.10.2023, tal y como se observa a los folios 18-22 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 31.10.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 21-22 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2º y 3º ejusdem, sin evidenciarse en las actas la descripción de la “conducta típica” para acreditar la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor, establecido en el artículo 381 ejusdem, cuya valoración realizada demuestra la ausencia de elementos para avalar a los mismos, lesionando el alcance normativo contentivo en los artículos 26, 44 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, que estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 08.11.2023, tal y como consta al folio 19 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien apela en el aparte intitulado “Pruebas” precisó como promoción de medios probatorios conforme a los artículos 440 y 441 ejusdem, las actas contentivas en el expediente signado con el alfanumérico 2C-24390-2023, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la incidencia recursiva, así como además, un escrito presentado en estado original por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo a fin de dejar constancias de las irregularidades narradas en el punto previo de la acción e igualmente las actas de las entrevistas tomadas a las personas responsables para el cumplimiento de la obligación impuesta por la Jueza de Control y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no haber interpuesto escrito de contestación, queda demostrado que no promovió pruebas. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la defensa pública como parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos quedando demostrado que no promovió pruebas. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la defensa pública como parte recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos quedando demostrado que no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 462-2023 de la causa N° 2C-24390-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24390-2023