REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27336-23
Decisión No. 461-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.11.2023 recibe y en fecha 22.11.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27336-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por el profesional del derecho Álvaro Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ronny Mosquera, Leonardo Arias de la Hoz y Henry González, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 536-2023 emitida en fecha 25.10.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Paula Pérez y Miguel Pérez y del Estado Venezolano, ello en atención a lo estatuido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva ha sido ejercida por el profesional del derecho Álvaro Guevara, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Ronny Mosquera, Leonardo Arias de la Hoz y Henry González, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputados”, inserta a partir del folio treinta y dos (32) de la causa principal, en virtud de la designación realizada por los referidos ciudadanos y posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante el Juzgado de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado sobre la decisión judicial impugnada, toda vez la misma fue dictada en fecha 25.10.2023, tal y como consta en la respectiva acta levantada por el Juzgado de Instancia, quedando notificada la defensa privada del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 30.10.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la misma incidencia; circunstancia que hace vislumbrar a esta Alzada que el apelante dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo de la objeción planteada, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, Fiscales adscritas a la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas en fecha 07.11.2023, según se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, en fecha 10.11.2023, por lo tanto, al haber sido presentado dentro del lapso legal correspondiente, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción recursiva.
Por su parte, el Ministerio Público ofreció como pruebas a través de su escrito de contestación, las actas que conforman el asunto penal, las cuales se admiten, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por el profesional del derecho Álvaro Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ronny Mosquera, Leonardo Arias de la Hoz y Henry González, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 536-2023 emitida en fecha 25.10.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, Fiscales adscritas a la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por el profesional del derecho Álvaro Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ronny Mosquera , Leonardo Arías de la Hoz y Henry González, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 536-2023 emitida en fecha 25.10.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, Fiscales adscritas a la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público con Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 461-2023 de la causa No. 13C-27336-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27336-23