REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19380-22 Decisión No. 455-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19380-22 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 09.11.2023 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19380-22, en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, quienes aquí deciden en fecha 20.11.2023 bajo decisión No. 450-2023 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZ A QUO
La profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.773.738, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 8C-19380-22, seguida en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.435.705, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: (...) toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta juzgadora, que en fecha, 03 de Febrero de 2023, celebré en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acordé, entre otros aspectos: PRIMERO: Se DECLARO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por el ciudadano Víctima JESUS GABRIEL LOMBARDI, en fecha 19-05-2022, por la presunta comisiójn de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el 83, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ (...) SEGUNDO: SE DESESTIMO LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Pública y el Estado Venezolano. y (sic) en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, todo en atención a o (sic) dispuesto en el art (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que el hecho delictivo atribuido no se produjo. Y por ende INADMISIBLE la presente acusación. TERCERO: Se decreto (sic) el cese de todas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo conm el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaro (sic) el cese de la condición de imputada de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ (...) que quedo (sic) registrada bajo la decisión Nro. 085-23, y posteriormente, la Sala II de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-04-23, segpun decisión No. 106-23, Declaro (sic) la nulidad de oficio de la decisión No. 085-23, dictada por este Tribunal en fecha 03-02-23, ordenando la remision de la presente causa a un Tribunal de Control que le correpondiera conocer por distribución en fecha 28-04-23, (...) esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de esta juzgadora, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separacion del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales estabelcidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar.”. (Destacado original).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera observa que la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que la misma al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado con el alfanumérico 8C-19380-22, observó que tuvo conocimiento con antelación del mismo, suscribiendo inclusive la decisión No. 085-23 que provino del acto de audiencia preliminar celebrado el 03.02.2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que a criterio de la juzgadora, puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la Jueza Inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Destacado de la Alzada).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Destacado de esta Sala).
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia No. 388 de fecha 20.08.2021). Por su parte, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado esta Sala).
Para respaldar tal postura, este Tribunal ad quem señala el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Destacado de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Destacado de la Alzada).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado.
En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida, quienes aquí deciden, observan que el mismo se encuentra inmerso en la referida causal, toda vez que se constata que ésta intervino en el asunto en concreto, suscribiendo entre otras actuaciones la decisión No. 085-23 que provino del acto de audiencia preliminar celebrado el 03.02.2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo los argumentos expresados por la jueza inhibida, para esta Alzada motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Siendo así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la jueza inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y, contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 09.10.2023 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a la causal en cuestión, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido opinión sobre la causa en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza a quo de apartarse del conocimiento de la causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19380-22, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 09.11.2023 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” que guarda relación con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 09.11.2023 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administradora de justicia que es en el presente proceso.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la Jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 455-2023 de la causa No. 8C-19380-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19380-22.